REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXP. N° 4.022-
SOLICITANTES: ANA HERNÁNDEZ GOMEZ Y
JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS.
ASISTIDOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de Mayo del 2005, los ciudadanos ANA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ Y JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.14.063.126 y 6.950.705, domiciliados en calle Juncal Edifico Desairo Vorágine, piso 02, apartamento 07, Municipio Bermúdez y Sector Las viviendas, calle Principal N° 44, San Juan de Las Galdones del Municipio Arismendi del Estado Sucre, representados legalmente por el abogado José Gregorio León Bejarano, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujeron por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA favor del niño, manifestando que el niño se encuentra viviendo hasta la fecha con su progenitor en la dirección antes descrita, solicitando el ejercicio de la guarda de su hijo, en virtud que la progenitora, solicitó la restitución de la guarda de su hijo comprometiéndose a su cuidado, desarrollo y garantizar sus derechos a la educación y la salud, es por lo que solicita la apertura del procedimiento judicial pautado en el artículo 358 y359 de la Lopna, para ser ejercida por alguno de los progenitores que designe el Tribunal.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 06 de Mayo del año 2005, y se ordenó la citación de ambas partes, a fin de que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, asimismo se ordenó oír al niño, la elaboración de un Informe social y oficiar al Consejo de Protección de Guarenas Estado Miranda. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi, a fin de que practique la citación del progenitor del niño.

Corre inserto al folio 19 del expediente, diligencia del alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que en la dirección indicada en la boleta para la citación de la ciudadana Ana Hernández, no vive nadie, esta desabitada.-

Corre inserta al folio 23 del expediente opinión del niño, donde entre otras cosas expone…” Que no tiene nada en contra de su papa, pero que se quiere ir a vivir con su mama, pero en vacaciones y cualquier día que su papa quiera puede compartir con el, siempre que no le interrumpa las clases..”

Corre inserto a los folios del 24 al 28 del expediente, comisión enviada por el Tribunal del Municipio Arismendi, para la citación del ciudadano JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS, la cual fue estrictamente cumplida.-


En fecha 02 de Junio del 2005, siendo la oportunidad legal para el acto de mediación entre las partes, se anunció el acto y no comparecieron las partes, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.

En fecha 06 de Junio del 2005, se ordenó la elaboración de un Informe Social en el hogar de la ciudadana ANA JOSEFINA HERNÁNDEZ GOMEZ, para lo cual se comisiono al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 15 de Junio del 2.005, el Tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho días de despacho.-

En fecha 22 de Junio del 2005, se difiere la sentencia en espera de los informes ordenados.

En fecha 27 de Junio del 2.005, la Licenciada Deisy López, consigno en cinco folios útiles el Informe Social. El cual se ordeno agregar a los autos.-

En fecha 07 de Junio del 2005, se difiere la sentencia en espera del Informe Social ordenado al Tribunal de Protección del Estado Aragua, se oficio reclamando el mismo.-


Corre inserto al folio 51 al 52 Informe Psicológico, consignado por la licenciada Haydee Carolina Hernández. Y el mismo fue agregado a los autos en fecha 25-07-2.005.-

En fecha 24 de Noviembre del 2.005, se recibió constante de 16 folios útiles exhorto enviado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cumplido el mismo, el cual se ordeno agregar a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Las partes no comparecieron el día fijado al acto de Mediación ni hubo contestación a la solicitud.-

SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Guarda comprende: Artículo 358 de la Lopna:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
Artículo 359:
El padre y la madre que ejerza la patria potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”

TERCERO: Se aprecia del Informe Social realizado al progenitor del niño, por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal el cual se le da valor probatorio, en sus recomendaciones: que es necesario que se le practique informe social y psicológico a la madre del niño en el lugar donde ella dice que vive ahora, lo cual fue realizado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Estado Aragua, arrogando como resultado entre otras cosas: ….”Que se evalúe la posibilidad de restituirle la Guarda del niño Emmanuel a su madre Ana Josefina Hernández. Que ha existido poco compromiso en los padres, a la hora de atender y cuidar al niño, no han pensado en su corta edad y la necesidad de una madre que le brinde los ciudados especiales que ha requerido.Que el padre cumpla con su obligación alimentaría y le sea otorgado derecho de visitas…”

CUARTO: Se resalta el contacto directo que tiene que tener el niño con sus padres, en este caso, no puede ser delegada tal obligación a otras personas. En el caso del niño Emmanuel Jesús, expresó según el contenido del Artículo 80 de la Lopna. Ejerciendo su derecho a ser escuchado y emitió una opinión favorable a favor de su progenitora ciudadana Ana Hernández, así mismo su padre ciudadano Jesús Aníbal Pino, en su entrevista manifestó que respetaría lo que el niño decidiera.
El desarrollo faculta al Juez de consagrar reglas de atribución en caso de guardas de los hijos de padres separados y el primer termino como criterio de preferencia es el de la madre como Guardadora para los hijos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR a favor de la madre, LA GUARDA intentada por los ciudadanos ANA JOSEFINA HERNANDEZ GOMEZ Y JESUS ANIBAL PINO CONTRERAS, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en beneficio del niño. Permitiéndosele al padre la facultad de visitarlo y compartir de manera amplia, sin restricción alguna, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, pensando siempre en su interés superior.- Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salió fuera del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Diciembre del dos mil cinco.
ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO.-



ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.
EXP: N° 4.022
MOR/pdm/imr.-