REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.109.-
DEMANDANTE: NICOLAS DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ
DEMANDADA: ORLYS BENEDICTA ROSAL VILLALBA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 07 de Junio del Dos Mil Cinco, el ciudadano NICOLAS ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.451.229, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ORLYS ROSAL VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.444.883, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 06 de Agosto del año 1.994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ORLYS ROSAL VILLALBA, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. En esa oportunidad establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, Sector El Caro de Charallave, donde fue nuestro último domicilio conyugal. De esa unión procreamos y tuvimos dos hijos, respectivamente, según constan de las copias certificadas de partidas de nacimientos la cual corren inserta en autos. Al principio de nuestro matrimonio todo fue en completa armonía y paz conyugal, producto de lo cual procreamos y tuvimos a nuestro hijos; pero al poco tiempo comenzamos a confrontar problemas propios de la vida entre parejas, pero los mismos se fueron haciendo cada vez más intensos; lo que fue haciendo que nuestra vida en común se hiciera prácticamente imposible de sobrellevar, lo que nos llevo a que en el año 1.999 nos separáramos, llevando desde entonces hasta ahora vidas separadas, asentando nuestra residencias en lugares diferentes. Desde que nos separamos no hemos compartido un mismo techo, no hemos hecho vida en común, no nos hemos dado la protección y ayuda común que debe tener los matrimonios, mucho menos hemos cumplido con el “debito conyugal”, como dicen algunos tratadistas, todo lo cual constituye, según la doctrina, un abandono voluntario del matrimonio. Es de hacer constar, ciudadana Juez, que pese al abandono de que he sido objeto, en ningún momento he dejado de cumplir con mis obligaciones como padre. Durante nuestra unión no fomentamos bienes gananciales que liquidar.-
Ciudadana Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados y las razones expuestas, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona configura el Abandono Voluntario, la cual es causal de Divorcio, que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata del “El Abandono Voluntario”.-
Es por ello que comparezco por ante su competente autoridad, para demandar en divorcio, como en efecto lo hago mediante el presente escrito, a la ciudadana ORLYS ROSAL VILLALBA, plenamente identificada, y que en la definitiva declare disuelto en vínculo matrimonial que tengo con la demandada.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos ONAXI AURORA GARCIA LAREZ, ALEXI RAMON HERNANDEZ OSUNA, ODAISY DEL VALLE JIMENES OSPEDALES, DANIEL MALAVE Y MARY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.217.125, 10.217.282, 11.435.999, 16.627.308, 13.295.631 y 12.290.876, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 09 de Junio del 2.005, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio once (11) del expediente.-
En fecha 29 de Junio del 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Otilio Rivero, alguacil de este despacho, y expuso: “Consigno boleta de citación de la demandada, a quien una vez ubicada su dirección le explique el motivo de mi comparecencia y la misma se negó a firmar la boleta.”
Corre inserto al folio (18) del expediente, poder otorgado por el demandado al abogado en ejercicio José Gregorio Sánchez, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 07 de Julio del 2.005, compareció por ante este Tribunal el abogado José Gregorio Sánchez, apoderado de la parte demandante, y solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Julio del 2.005, se acordó librar boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por la Secretaria y el Alguacil de este Despacho, y corre inserta al folio 24 del expediente.-
En fecha diez (10) de Octubre del 2005 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NICOLAS DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 25 de Noviembre 2005 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante NICOLAS DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el abogado José Gregorio Sánchez, apoderado de la parte demandante, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 09 de Diciembre del 2005, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha nueve (09) de Agosto del Dos Mil Cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, apoderado del ciudadano, NICOLAS ROMERO GONZALEZ, seguidamente comparecieron las ciudadanas ODAISY JIMENZ OSPEDALES Y MARY ROJAS VALLEJO, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nicolás Romero González y Orlys Rosal Villalba. Que saben y les consta que los mencionados ciudadanos son esposos entre si. Que saben y les consta que al principio del matrimonio todo marchaba en armonía y producto de los cual tuvieron dos hijos. Que saben y tienen conocimientos que al poco tiempo de tener a sus hijos los mencionados ciudadanos comenzaron a tener problemas. Que saben y les constan que en año 1.999 la ciudadana Orlys Rosal se marcho definitivamente del hogar conyugal y se fue para la casa de su madre. Que también sabe y le constan que el ciudadano Nicolás Romero, es una persona responsable y fiel cumplidora de sus obligaciones como padre. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge NICOLAS DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: NICOLAS DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, como fueron las testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ORLYS BENEDICTA ROSAL VILLALBA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo la conyuge: Orlys Rosal, de abandonar voluntariamente a su marido, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano NICOLAS DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, en contra de la ciudadana ORLYS BENEDICTA ROSAL VILLALBA, identificados en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día seis (06) de Agosto de 1.994. ASI SE DECIDE.
Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de los hijos, habidos en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los niños ciudadana ORLYS ROSAL VILALBA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de sus hijos, se mantiene y establece para el padre, ciudadano NICOLAS ROMERO GONZALEZ, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudios procurando que las relaciones paterno filiales se desarrollen de la manera más armónica, de conformidad con el artículo 27de la LOPNA. Con relación a la obligación alimentaría el padre deberá aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y una bonificación de fin de año de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo), así como coadyuvar en medicina, útiles y vestido.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco.-
ABG., MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 4.109
MOR/ pdmfg.-
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