REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº4.336-
DEMANDANTE: ROSILENNYS DEL VALLE ANDARCIA
REPRESENTADA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: REGULO RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 20 de Octubre de 2005, la ciudadana ROSILENNYS DEL VALLE ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.908, domiciliada en Charallave primera calle casa Nª 829 de este Municipio, representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano REGULO RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.883.286, domiciliado en la cuarta calle de Charallave casa Nª 12, de este Municipio Bermúdez, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hijo.-
La presente solicitud se admitió en fecha 26 de Octubre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio 17 del expediente boleta de Citación del demandado dándose por citado el día 09 de Noviembre del presente año, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-
En fecha 14 de Noviembre del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, y el ciudadano REGULO RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, no contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
En fecha 25 de Noviembre del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano REGULO RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, con la partida de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: En el acto de mediación el demandado después de haber llegado a un acuerdo en relación a la obligación alimentaría a favor de su hijo, se negó a firmar el convenimiento, pero allí admitió su responsabilidad. Folio 12 del expediente.-
TERCERO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: La obligación es una de las Instituciones familiares importantes ya que se prevé en el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte. Aquí se evidencia que el vocablo Alimentación comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, abarca en efecto todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de este niño se encuentra relacionado con su educación , educación, salud, recreación u otros y al respecto el 366 establece Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.-Esta es una obligación de ambos padres; con esta norma se pretende no dejar desamparado al adolescente en el caso específico, desde el punto de vista económico. Partiendo de la idea de que el se encuentra imposibilitado de proveerse de sus necesidades básicas.
En este caso el padre del adolescente ciudadano REGULO RAFAEL RODRIGUEZ, no compareció, ni al acto conciliatorio, ni a la contestación, y mucho menos a la promoción y evacuación de pruebas no esta demostrado en autos la relación laboral o el ingreso fijo suficiente que le permita cubrir con las necesidades de su hijo, pero sin embargo esa es su obligación y por ende debe cumplirla, ya que el adolescente, está estudiando yen una edad donde su desarrollo físico y mental necesita de todo ese conjunto de elementos que conforman la obligación Alimentaría, es decir, Alimentos, vestido, medicina, y así se debe cumplir.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana ROSILENYS DEL VALLE ANDARCIA, contra el ciudadano REGULO RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, y condena al progenitor a suministrar a sus hijo la cantidad de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales. Asimismo en el mes de Agosto para cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, debe suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,00) y en el mes de Diciembre los gastos de ropa calzado y juguetes la misma cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000,00. Todo de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer día del mes de Diciembre del dos mil cinco.-
ABG. MILAGROS RAMOS OTERO,
JUEZ TEMPRAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Exp: N° 4.336.-
MOR/pdm/am.-
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