REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 3.690.-
SOLICITANTES: MELISSA JOSÉ LEZAMA RIVAS Y
JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ
ASISTIDOS: ABG. JOSÉ GABRIEL ALCALA FEJURE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 04 de Noviembre del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos MELISSA JOSÉ LEZAMA RIVAS Y JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 16.062.322 Y 15.114.765, respectivamente, domiciliados en calle Páez N° 7-A y calle Libertad N° 278, de esta ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSÉ GABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 21 de Octubre del 1.997, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Edificio San Luis, calle El Mercadito, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y de la unión matrimonial procreamos una hija de nombre, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.
Que en virtud de causas muy diversas hemos decidido de mutuo acuerdo nuestra separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: La prenombrada niña nacida en el matrimonio identificada como CARLETH LISAMEL CAMPOS LEZAMA, quedará bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en Calle Páez N° 7-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ, ya antes identificado.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la niña procreada durante el matrimonio que se disuelve.-
CUARTO: El ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ, arriba identificado, pasará para la manutención Alimentaria de su hija ya identificada arriba, la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) SEMANALES, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.-
QUINTO: El progenitor antes identificado tendrá un Derecho de Visitas de tres veces a la semana en horas de la tarde, un fin de semana si y un fin de semana no. Las épocas de vacaciones serán alternadas, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
En fecha 03 de Noviembre del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges MELISSA JOSÉ LEZAMA RIVAS Y JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 10 de Noviembre del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 09).
En fecha 28 de Noviembre del año 2005, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos MELISSA JOSÉ LEZAMA RIVAS Y JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos, MELISSA JOSÉ LEZAMA RIVAS Y JUAN CARLOS CAMPOS RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 03 de Noviembre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 28 de Noviembre del 2005, suscrita por los ciudadanos MELISSA JOSÉ LEZAMA RIVAS Y JUAN CARLOS CAMPOS RODRÍGUEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, MELISSA JOSÉ LEZAMA RIVAS Y JUAN CARLOS CAMPOS RODRÍGUEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARACON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges MELISSA JOSÉ LEZAMA RIVAS Y JUAN CARLOS CAMPOS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 94, de fecha 21 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habida en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La niña nacida en el matrimonio, quedará bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección, Calle Páez N° 7-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ, ya antes identificado.
SEGUNDO: El padre y la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la niña procreada durante el matrimonio que se disuelve.-
TERCERO: Con relación a la obligación Alimentaria el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS RODRIGUEZ, arriba identificado, pasará para la manutención Alimentaria de su hija ya identificada arriba, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) SEMANALES, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.-
CUARTO: En lo concerniente al Derecho de visitas en este sentido, el progenitor antes identificado tendrá un Derecho de Visita de tres veces a la semana en horas de la tarde, un fin de semana si y un fin de semana no. Las épocas de vacaciones serán alternadas, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DE PROTECCIÓN, SALA UNIPERSONAL.



ABOG. PETYRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA


En esta misma fecha y siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia conste.-

ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA.-
EXP: N° 3.690.
MOR/pdm/imr.-