REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ CORTESIA y ROSELIA DEL VALLE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.704.031 y 8.424.077 respectivamente, y de este domiciliado, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE BONILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.306, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad. Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad emitió opinión favorable en relación al presente caso.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los ciudadanos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último de dieciséis (16) años de edad.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JULIO CESAR ORTIZ CORTESIA y ROSELIA DEL VALLE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.704.031 y 8.424.077 respectivamente, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) años de edad, habidos en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JULIO CESAR ORTIZ CORTESIA y ROSELIA DEL VALLE SILVA.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora ciudadana ROSELIA DEL VALLE SILVA.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá tener un régimen de visitas amplio por cuanto vive cerca de su hijo, y lo visita todos los días; y la madre facilita como siempre esas visitas. En lo que respecta a fechas aniversarias, vacaciones, fiestas navideñas y circunstancias de enfermedad de los padre o del adolescente, se conviene expresamente que se decidirá lo relativo a la permanencia del mismo al lado de la madre o del padre, según las circunstancias del caso y basándose en el interés, salud y bienestar de éste en cada oportunidad particular.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre antes identificado pasará como obligación alimentaría mensual la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) de su ingreso mensual además de contribuir con la madre con los gastos inherentes a calzado, vestido, educación, médicos, medicinas y transporte.-
La presente sentencia ha sido dictada en su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temp. Nº 1.
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
La Secretaria temp
Abg. Luisa Márquez
La presente sentencia se publicó siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Temp

Abg. Luisa Márquez

Expediente Nº TP1–583-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JULIO ORTIZ y ROSELIA SILVA.-
Sentencia definitiva
DYSS