REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


PARTE ACTORA: YANETZI DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.484.323. Asistida de la Defensora Pública (s), Abog. Maria Ortiz.-
DEMANDADA WILLIAM JOSE GONZALEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15..361.563.-

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) años de edad.-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana YANETZY DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.484.323, quien manifestó que el padre de su hijo WILLIAM JOSE GONZALEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.361.563, quien es Guardia Nacional, no le suministra la Obligación Alimentaría, por lo que de conformidad con los artículos 7,8,365, 366 y 369 de la Ley Orgánica- Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije la Obligación Alimentaría al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompaño a su escrito de solicitud la partida de nacimiento del referido niño.-
Admitida como fue la referida solicitud en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil cinco (2005), se ordenó la debida citación del demandado, y se libró oficio al lugar de trabajo del mismo, solicitando Constancia de sueldo y ordenándose la retención de la tercera parte de las prestaciones sociales, se libró boleta de notificación al Fiscal.-
En fecha veintidós (22) de junio de 2005, fue consignada boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-

En fecha diecinueve (19) de julio de 2005, se recibió constancia de sueldo del demandado, emanada del Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional.-
En fecha siete (07) de noviembre de 2005, fueron recibidas las resultas de la citación del demandado, en esta misma fecha se ordenó la comparecencia de la ciudadana: YANETZI DEL VALLE SERRANO, a fin de celebrar acto conciliatorio, se libró telegrama N° 310.-
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil cinco (2005) siendo la oportunidad fijada a fin de celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes.-

MOTIVA
Para decidir esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistente en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala al niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijo habido de los ciudadanos YANETZI DEL VALLE SERRANO Y WILLIAN JOSE GONZALEZ ZAPATA, es por lo que considera este sentenciador que quedo probada la filiación entre el demandado y el destinatario de la suma alimentaría.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del niño NO le suministra una obligación alimentaría para cubrir los gastos de alimentación de su hijo.-

Ahora bien observa quien aquí sentencia, que llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, se evidencia que no comparecieron las partes, motivo por el cual no se realizó el acto.-

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada no dio contestación a la misma. Asimismo observa este sentenciador que ambas partes no promovieron pruebas en la presente causa.

Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y el destinatario de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y el niño destinatario de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyen indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, no compareció a este Tribunal a dar contestación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, quienes respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaría es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.-

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Igualmente este sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-

DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaría, intentará la ciudadana YANETZY DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.484.323, actuando en nombre y representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 15.361.563, quien es Guardia Nacional. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificad, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ ZAPATA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaría mensual a su hijo, una suma de dinero mensual, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al VEINTICINCO por ciento ( 25 %) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda.-
TERCERO: Asimismo, deberá aportar el VEINTE (20%) al equivalente del bono vacacional.-

CUARTO: se ordena la retención del QUINCE POR CIENTO (15%) del beneficio de cesta ticket.-

QUINTO: De conformidad con el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis (36) obligaciones de alimentos futuras a razón cada una de la pensión fijada mensualmente, es decir el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.-
SEXTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser remitidas a nombre de este Tribunal de manera puntual de la cédula de identidad N° 14.815.260.- Así se decide.-
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “ GUARDIA NACIONAL,”.-Librese oficio.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal, por lo que se Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los cinco ( 05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. Jesús Salvador Sucre Rodríguez
La Secretaria temp,
Abog. Luisa Márquez
En ésta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00a.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria temp
Abog. Luisa Márquez


Jssr/neida
EXP N° 2089-05
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
ACCIONANTE: YANETZI DEL VALLE SERRANO
MANDADO: WILLIAN JOSAE GONZALEZ ZAPATA
SETENCIA DEFINITIVA