REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Cumaná, 20 de diciembre del 2.005
195° y 146°
Los ciudadanos LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ GAMARDO y ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.469.887 y V-14.008.202, respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogada FABIOLA MUJICA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.926, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2.000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 310, y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con los artículos l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil tres (2.003), Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ GAMARDO y ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), Comparece el alguacil de este Tribunal ciudadana NATACHA GIL, quien consigna copia del carbón de la boleta de notificación que se le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA, debidamente asistido por la abogada LAURA GONZALEZ VELIZ, en donde expone solicito respetuosamente se avoque al conocimiento de la presente causa, igualmente solicito se ordene la apertura de una cuenta bancaria, en esta misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado, se libró oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, oficio N° 04-1067.-
En fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS JIMÉNEZ , debidamente asistido por la abogada FABIOLA MUJICA, en donde solicita al tribunal sea decretado la presente conversión de separación de cuerpos en Divorcio, y así mismo sea notificada la ciudadana ROSANNY CAROLINA SUBERO BOADA.
En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto acordando librar boleta de notificación a la ciudadana ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA a los fines de notificarla sobre la solicitud planteada por su cónyuge.-
En fecha primero de diciembre del año dos mil cinco (2.005), Comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano ELIBER PATIÑO, quien consigna copia del carbón de la boleta de notificación que se le fuera entregada para practicarla en la persona de la ciudadana ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA, el cual fue recibida y firmada por la prenombrada ciudadana.-
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE R., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ GAMARDO y ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA, contrajeron matrimonio, y se observa que tal acto civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil (2.000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 310, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ GAMARDO y ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, posteriormente el ciudadano LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ GAMARDO, solicito la Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio; y en donde se evidencia que la ciudadana ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA, no compareció por ante este Juzgado entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil tres (2.003), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho Lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ GAMARDO y ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.469.887 y V-14.008.202, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sentenciador para a decidir en cuanto a las Instituciones familiares, es decir, Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ GAMARDO y ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA.-
LA GUARDA Y CUSTODIA. Será ejercida por la madre ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA.-
EL REGIMEN DE VISITAS. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre aportará la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVRES (Bs. 75.000,00) mensuales como obligación alimentaria a su hija.-
La presente decisión ha sido dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.--
El Juez Temporal Nº 01,
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECREATRIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1- 991-03
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos
Partes: LUIS BELTRÁN JIMÉNEZ GAMARDO y
ROSANNYS CAROLINA SUBERO BOADA
JSSR/LMR/rafael
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