REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA


Se inicia el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES formulada por los ciudadanos: ARMANDO RAFAEL PRESILLA MARQUEZ Y KATIUSKA DEL MAR JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.220.217 Y 12.271.054, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio: MARIA ROSA MARQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.940, quienes presentaron escrito de solicitud en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) por ante este Tribunal, y contrajeron matrimonio el día dieciocho (18) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 278 y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañan a su escrito copia certificada del acta del Registro Civil respectivo.-

Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría.-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), este Tribunal admitió la presente solicitud, decretándose la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.-

En fecha siete (07) de octubre del año 2004, se consignó boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-

En fecha tres (3) de noviembre de 2005, compareció el ciudadano: RAFAEL PRESILLA, asistido de abogado y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

En fecha nueve (9) de noviembre de 2005, se dictó auto de avocamiento del juez temporal.- En esta misma fecha se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana: KATIUSKA JIMENEZ.-

En fecha dos (2) de diciembre de 2005, es consignada la boleta de notificación practicada a la ciudadana: KATIUSKA JIMENEZ.-

Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos ARMANDO RAFAEL PRESILLA MARQUEZ Y KATIUSKA DEL MAR JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.220.217 Y 12.271.054, respectivamente, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de diciembre mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos: ARMANDO RAFAEL PRESILLA MARQUEZ Y KATIUSKA DEL MAR JIMENEZ GUTIERREZ, señalan como padre y madre respectivos de: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecidos los cónyuges conjuntamente para que se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES posteriormente el ciudadano: ARMANDO RAFAEL PRESILLA MARQUEZ , solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, librándose a sí la respectiva boleta de notificación, en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) quien no compareció, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, el veintisiete (27) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), haciéndose resaltar así en la presenta causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se valora.-

Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:


“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en Divorcio, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ARMANDO RAFAEL PRESILLA MARQUEZ Y KATIUSKA DEL MAR JIMENEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.220.217 Y 12.271.054, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-

LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana KATIUSKA DEL MAR JIMENEZ GUTIERREZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: el padre podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que tanto él como su hijo lo requieran, el día del padre lo pasará con el padre y del día de la madre lo pasará con la madre, carnavales, semana santa, navidad, fin de año y día de reyes serán alternados y a sí sucesivamente cada año hasta su mayoría de edad, las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. El padre se obliga a depositar dentro de los primeros cinco días de cada mes la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de obligación alimentaria, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros N° 196-8000421, de la entidad bancaria Fondo Común a nombre de la ciudadana: OMAIRA GUTIERREZ abuela del niño. Igualmente depositará en el mes de diciembre Bs. 100.000,00 como bonificación de fin de año, a demás para sufragar escolares le depositará la cantidad de Bs 70.000,00, cantidades que serán aumentadas en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Los gastos tales como vestuario, asistencia médica, estudios, transporte y otros, serán compartidos entre los padres y la madre de acuerdo a sus ingresos mensuales.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,. Sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).- Año 195º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez temporal Nº. 01,


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.-

LA SECRATARIA

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-

LA SECRETARIA TEMP

Abg. LUISA MARQUEZ
Exp. Nº 1700-04
JSSR/neida
Sentencia Con Lugar
Separación de Cuerpos y de Bienes:
ARMANDO RAFAEL PRESILLA MARQUEZ Y KATIUSKA DEL MAR JIMENEZ GUTIERREZ -