REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.

Los ciudadanos: ANDRES JOSE SERRANO BASTARDO Y KARELIA DEL VALLE ANTON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.981.525 Y 11.380.266, respectivamente, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos la primera por la abogada en ejercicio SUBHY DEBCILLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.462, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha doce (12) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges.-
En fecha siete (07) de octubre del dos mil cuatro (2004), el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.-
En fecha once (11) de octubre de 2005, compareció el ciudadano: ANTON SERRANO BASTARDO, asistido de abogado, solicitando la conversión en divorcio.-
En fecha 17 de octubre de 2005, se dicto auto avocándose el juez al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se dictó auto y se libró boleta de notificación a la ciudadana: KARELIA DEL VALLE ANTÓN GONZALEZ.-
En fecha 10 de noviembre de 2005, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación practicada a la ciudadana KARELIA DEL VALLE ANTÓN GONZALEZ.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: ANDRES JOSE SERRANO BASTARDO Y KARELIA DEL VALLE ANTON GONZALEZ,, para que se decretara la Separación de Cuerpos; compareciendo posteriormente el ciudadano este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: ANDRES JOSE SERRANO BASTARDO, solicitando la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos acordándose en auto la notificación de la otra cónyuge, a fin de que manifestará lo que ha bien tuviera en relación a tal solicitud, en consecuencia no compareció la ciudadana KARELIA DEL VALLE ANTÓN GONZALEZ, quien se dio por notificada por notificada en fecha 17-10-2005, por lo que considera este sentenciador no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha catorce (14) de septiembre del dos mil cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ANDRES JOSE SERRANO BASTARDO Y KARELIA DEL VALLE ANTON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.981.525 Y 11.380.266, de este domicilio, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana KARELIA DEL VALLE ANTON GONZALEZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: se estable un régimen abierto a favor del padre. Los fines de semana y las vacaciones (agosto- diciembre) el padre y la madre compartirán de manera equitativa respetando en casos de dudas en beneficios de los hijos.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a aportarle a los hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) QUINCENAL, según acuerdo conciliatorio acta N° 12 de obligación alimentaria fijada en la defensoría del niño, niña y adolescentes de la Fundación del Niño, la referida suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados de acuerdo al incremento del índice inflacionario que ocurra en el país y a las necesidades de los niños para su manutención, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. Además el padre se obliga a aportar un bono especial por vacaciones y para el mes de inicio de actividades escolares el padre dará un bono para la compra de de útiles escolares, uniformes; también en el mes de diciembre le entregará a la madre un bono de fin de año para los gastos de ropas, juguetes. Ambos padres acuerdan sufragar por partes iguales todos los gastos que requieran los niños por concepto de medicinas, gastos médicos.-

Quedan confirmadas en todas y cada una de sus partes las Medidas decretadas por este Tribunal en cuanto a la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“...Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes...”

La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temp Nº 01

Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez.
La Secretaria temp

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria temp
Abog. Luisa Márquez
Expediente Nº TP1- 1676-04
Solicitantes: ANDRES JOSE SERRANO BASTARDO Y KARELIA DEL VALLE ANTON GONZALEZ.-
MOTIVO. SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
JSSR/neida