REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO-SEDE CUMANA
Vista la solicitud y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: CARMEN LIDUVINA RAMIREZ PAZO Y YANNELLYS JOSE RAMIREZ PAZO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.186.737 y 18.775.768, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la solicitante la ciudadana: OFELIA AIYON CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.185.054, actuando en nombre y representación de sus hijos FRANCISCO BOADA VASQUEZ, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.082.376 y 18.416.613, respectivamente, y donde solicitan se les declare a estas actuaciones bastante y suficientes para asegurarle sus derechos a ella y a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus condiciones de cónyuge e hijos del de Cujus ELIDUBIN JOSE ANTON PAREJO como Únicos y Universales Herederos, este Tribunal atendiendo al contenido de la solicitud, recaudos anexos a la misma y a la declaración de los antes mencionados testigos, quienes están conteste en sus dichos en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia, es por ello que este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código del Procedimiento Civil y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley bajo decisión del juez temporal N° 1, dejando a salvo derechos de terceros, en este caso, declara bastante y suficientes estas actuaciones para asegurarle a OFELIA AIYON CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.185.054, en su condición de cónyuge y a Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.082.376 y 18.416.613, respectivamente, en sus condiciones de hijos del ciudadano: ELIDUBIN JOSE ANTON PAREJO, sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: ELIDUBIN JOSE ANTON PAREJO, quien era titular de la cedula de identidad N° 3.139.737, por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas.- Constante de doce (12) folios útiles.
Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la sal de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sala de Juicio N° 1, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2004, 195° de la Independencia 146° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL Nº 01
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA TEMP
Se devuelve constante de doce (12) Folios útiles.
LA SECRETARIA TEMP
ABOG. LUISA MARQUEZ
JSSR/Neida
Exp. N° S-TP1-620-05
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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