REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO SEDE CUMANA
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada EULALYS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre Fundación del Niño Sucre, en la cual manifiesta que comparecieron por ante esa Defensoría los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ CORREA y CARLOS ENRIQUE BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-13.772.611 y V-8.650.804, domiciliados el primero en la Urbanización Los Mangles, Bloque 01, Apto. N° 0011 de esta ciudad, y el segundo en la Urbanización Río viejo, Edificio 02, Piso 01, Apto. 07, de esta localidad, en su condición de padres de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de convenir la fijación de la Obligación Alimentaria de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes celebraron conciliación a favor de su hija.- Procediéndose levantar la respectiva acta, por lo que se solicita la Homologación de la conciliación celebrada de conformidad con lo previsto en los artículos 202 literal “f”, y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ahora bien este Tribunal para decidir Observa:
Cursa inserto al folio cuatro (04) del presente expediente acta Nº 28, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil cuatro (2.004), debidamente firmada por los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ CORREA y CARLOS ENRIQUE BIANCHI, y la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre Fundación del Niño Sucre, en el cual conciliaron de la siguiente manera:
El ciudadano CARLOS ENRIQUE BIANCHI, ofreció suministrarle como obligación alimentaría a su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) quincenales, los cuales efectuará depósitos quincenales en una cuenta de ahorros que se abrirá en un Banco de esta localidad, a nombre de la niña. Igualmente se encargará de otros gatos tales como: vestido, calzado, medicamentos, útiles escolares, uniformes escolares, Bono Vacacional y Bono de Fin de Año. La madre ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ CORREA, estuvo de acuerdo con el convenimiento celebrado por el padre de su hija.-
A tale supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la decisión del Juez Nº 01, En su sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN celebrada por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre Fundación del Niño Sucre, suscrita y celebrada entre los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ CORREA y CARLOS ENRIQUE BIANCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-13.772.611 y V-8.650.804, domiciliados el primero en la Urbanización Los Mangles, Bloque 01, Apto. N° 0011 de esta ciudad, y el segundo en la Urbanización Río Viejo, Edificio 02, Piso 01, Apto. 07, de esta localidad, en su condición de padres de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.- Asimismo se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente.-
Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 1
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MÁRQUEZ RAMOS
Homologación
Obligación Alimentaria
Partes: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ CORREA y
CARLOS ENRIQUE BIANCHI
Exp. Nº TP1-2354-05.-
JSSR/luisa.-
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