REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
Cumaná, 13 de diciembre del 2005
195° y 146°
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano HERNAN JESÚS TROCONIS NOTTARO, debidamente asistido por los abogados MIGUEL RAVAGO CARREÑO y MAYBY JOSEFINA CONDE DE RAVAGO, en la cual solicita a este Tribunal en virtud de su Desistimiento, la homologación del presente juicio y en consecuencia su archivo, y asimismo solicita copia certificada de la presente solicitud y del auto que recaiga sobre ella, es por lo que quien aquí decide antes de decidir la presente solicitud cita la los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:
El artículo 263 del código de Procedimiento Civil dice:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convertir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad como cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
El artículo 265 ejusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez del consentimiento de la parte contraria”.-
El artículo 266 ejusdem dice:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurra los noventa días”.-
Obviamente que en un proceso al desistir de la acción no se requiere consentimiento de la parte demandada, ni cuando se desiste del procedimiento siempre y
cuando sean antes de la contestación de la demanda, ya que si se realiza después se necesita del consentimiento, en el presente caso se esta desistiendo del procedimiento antes de la contestación de la demanda por lo que no se requiere consentimiento de la parte contraria. Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en la presente causa de DIVORCIO 185 CAUSALES 2° y 3°, formulada por el ciudadano HERNAN JESÚS TROCONIS NOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.054, contra la ciudadana RITA VERÓNICA MARIN GRABADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-9.997.91. asimismo este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 1.
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Expediente Nº TP1- 2217-05
MOTIVO: DIVORCIO 185 Causales 2° y 3°
PARTES: HERNAN JESÚS TROCONI NOTTARO y
RITA VERÓNICA MARIN GARBADO.-
JSSR/LMR/rafael
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