REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE: Nro. 1927-05
PARTES:
DEMANDANTE: SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.772.370 y de este domiciliado

ASISTIDO POR LA ABOGADA: CARMEN MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.066

DEMANDADO: ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.380.855

CAUSA: DIVORCIO 185 - (Ordinal 2°)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por la ciudadana SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.772.370, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.380.855, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Alega la demandante en su escrito libelar, que no duró ni se prolongo en el tiempo, pues en forma inesperada, se suscitaron cambios en el trato y en la forma de proceder de mi cónyuge, que en varias oportunidades me golpeo y para darle un terminó a esta situación lo denuncie en la oficina de Protección de la Mujer por maltrato físico y verbal, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del adolescente. (Folios 03 y 04).

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose admitir, se ordenó la citación de la demandada, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a la Fiscal (4°) del Ministerio Público. Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor del niño MOISES DAVID RINCONES MARTINEZ.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigna copia de la boleta de Emplazamiento, practicada en la persona del ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por la ciudadana SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio CARMEN MUJICA Y JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), .comparece el ciudadano ELIBER PATIÑO, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigna copia de la boleta de notificación que fuera entregada para practicar en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quién la firmo personalmente.

En fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 17), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada se realizo el segundo acto conciliatorio (folio 18).

En fecha nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por el abogado ARMANDO PEÑA, solicitando se fije día y hora para el acto de evacuación de pruebas de testigos.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose el desglose de los folios y ordena agregarlos al cuaderno de medidas, y se ordena su corrección.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto fijar para el día 29-06-2005, oportunidad para que tenga lugar el acto oral y público de Evacuación de Pruebas.

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, otorgando el poder especial, a la abogada NATHALY FERMIN FEBRES.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), se verificó el acto oral de pruebas (folios 23), presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos KASTIKEYA ORTEGA DE FIGUEROA, NANCY CAROLINA CONTRERAS LOPEZ Y ORLINDA JOSEFINA MORENO CORDOVA., como testigos de la parte demandante, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez. Estuvieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante KASTIKEYA ORTEGA DE FIGUEROA, NANCY CAROLINA CONTRERAS LOPEZ Y ORLINDA JOSEFINA MORENO CORDOVA.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg. Jesús Salvador Sucre.-




Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentado por el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES, asistido por la abogada en ejercicio NATHALY FERMIN FEBRES, quién estampó diligencia.-
MOTIVA
El vinculo conyugal entre los esposos SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS y ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual cursa al folio N° 03 del expediente, el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La filiación del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cuatro (04) años de edad, en el cual se evidencia que es hijo de los esposos RINCONES MARTINEZ, la cual esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este sentenciador que en la oportunidad de los actos conciliatorios, ambas partes comparecieron y no hubo reconciliación entre ellos.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció el demandado ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-

En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia la demandante, su abogado y los testigos por ella promovidos.-


Revisadas las exposiciones de la parte y las pruebas aportadas es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 2° establece taxativamente que es causal de divorcio “El abandono voluntario, el cual envuelve el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio, agregándose también que ese incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado. Particularmente en el caso en concreto, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por el actor, resultaron tener conocimiento presencial del abandono voluntario por el cónyuge ELVIS GREGORIO RINCONES, conocimiento que tienen, de manera directa de los hechos, es decir la ausencia del hogar, y el abandono tanto a su cónyuge SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS y a su hijo Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de modo que ello produce en quien sentencia convicción de que el ciudadano ELVIS GREGORIO RINCONES abandono voluntariamente a su cónyuge en la forma y modo como lo expresó en el libelo de demanda.

Así las cosas debemos tener presente que el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, deriva la obligación de vivir juntos, no obstante si por cualquier circunstancia plenamente comprobado fuere necesario y conveniente que se suspenda la vida en común. El “Abandono Voluntario” es definida en la Doctrina y la Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandonos conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges. Particularmente, en el caso de autos encontramos que el abandono, no solo fue dado por los elementos materiales y los morales, sino que se une a tal decisión de abandonar, el deber de socorro mutuo, solidaridad y apego que se deben los cónyuges y aquí la parte demandada abandono no sólo físicamente sino moralmente a la ciudadana SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ.-
En tal sentido existe el deber de hacerse una justicia efectiva, es decir, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Se observa que en el caso de autos que el demandado, al no contestar ni por si ni por medio de apoderados, no desvirtuó que efectivamente ya no vive en el hogar conyugal de su cónyuge SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ, pues se desprende de la declaración de los testigos que no cohabita en el domicilio conyugal, por lo tanto por las razones antes expuestas la acción de divorcio interpuesta por e la ciudadana SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ contra su cónyuge ELVIS GREGORIO RINCONES CAMPOS debe prosperar y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Temporal N° 01, en su sala de juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.772.370 y de este domicilio, contra el ciudadano ELVIS GRGORIO RINCONES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.380.855, de este domicilio, de conformidad con la causales 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio N° 287 de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente cuatro (04) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.-

LA GUARDA Y CUSTODIA, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los niños menores de siete (7) años o de siete deberán permanecer con la madre salvo que sea contrario a su interés superior, es por lo que la Guarda será ejercida por la madre ciudadana: SELENE DE LOS ANGELES MARTINEZ AVIS.-

REGIMEN DE VISITAS: Será amplio para el progenitor no guardador, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudios del niño, el día de la madre lo pasará con ella y el día del padre con él, pudiéndose intercalar entre ambos padres vacaciones escolares y navidad
OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre aportará la cantidad del trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) a razón de ciento setenta y cinco mil (Bs. 175.000,00) bolívares quincenales, el cual deberá ser descontado del sueldo que perciba mensualmente el progenitor del niño, asimismo se ratifica la decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2005, asimismo deberá el padre contribuir con los gastos de medicina, , uniformes, asistencia médica, juguetes, recreación. Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese A las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195 ° de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL N° 1

ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LUISA MARQUEZ

En esta misma fecha se publico la sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am).- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LUISA MARQUEZ
EXP N° tp1-1927-05
Demandante: SILENE MARTINEZ
Demandado: ELIVIS RINCONES
Divorcio 185 ord 2°
Sentencia definitiva