REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCNro. 1809-04
PARTES:
DEMANDANTE: LURDINYS MARIA CLEMENTE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.13.051.095 y de este domicilio.
ASISTIDO LA PARTE ACTORA: EMILIA JOSE TORRES MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.360

DEMANDADO: PABLO, EMILIO GUZMAN CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.703.942, y de este domicilio.

CAUSA: DIVORCIO (Ord. 3 Código Civil)

Visto: Con conclusiones:
El presente procedimiento de Divorcio fue incoado por el ciudadano LURDINYS MARIA CLEMENTE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.051.095, asistido por la abogado en ejercicio EMILIA JOSE TORRES MEJIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.360, manifestando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO EMILIO GUZMAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, Edo. Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos Noventa y siete (1997), que procrearon tres (03) hijos de nombres JOSIAS MIGUEL GUZMAN CLEMENTE, de NUEVE (09) años de edad ,SAMUEL DAVID GUZMAN CLEMENTE de seis (06) años de edad y ANGIE PAOLA GUZMAN CLEMENTE de cuatro (04). Alega la demandante en su escrito libelar, todo transcurrido de forma feliz entre nosotros, reinando una perfecta armonia, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, se convirtieron en situaciones violentas y temor para mi, al punto de pedirme desalojo de nuestro hogar, cuando trate de solventar nuestros problemas me agredio verbalmente con obscenidades en presencia de varias personas e incluso intento golpearme, por lo que opte’ en retirarme a la casa de mi madre , alegando que se ha mantenido hasta la presente fecha, y por ello demando, el divorcio, fundamentándolo en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil. Anexó a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los niños (Folios 03, 04, 05 y 06)
.

La demanda de divorcio, fue admitida en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se ordenó la citación de la demandado, se insto a las partes a los actos conciliatorios y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, notificándose a el Fiscal (4°) del Ministerio Público, y cumplidas las exigencias de Ley para su citación, el demandado se citó en fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil cinco (2005).

En fecha 0nce (11) de Abril del dos mil cinco (2005) se realizó el primer acto conciliatorio (folio 22), emplazándose a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se verificó el veintisiete (27) de Mayo del dos mil cinco (2005) (folio 24). Por auto de fecha trece (13) de Junio del año dos mil cinco (2005), esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fijó para el cuatro (04) de Julio del año dos mil cinco (2005) a las diez de la mañana la oportunidad para que se verificara el acto de la evacuación oral de pruebas’ se difiere para el dia 13 de Julio del dos mil cinco, a las diez (10) de la mañana (folio 28). Se verificó el acto oral de pruebas (folios 29 al 41), presentándose como testigos los promovidos en el escrito de libelo de demanda, ciudadanos MERCEDES MALAVE RONDON, YAVISNET MARIA CORDOVA e YVAN RAMON SALAZAR LAURE N , como testigos de la parte demandante, quienes debidamente identificados y juramentados, y habiéndose leído las sanciones establecidas en la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rindieron su declaración en el acto oral en presencia de la Juez.
Se evidencia que se abrió cuaderno de medidas, en el cual se decretaron medidas provisionales con relación a las instituciones familiares a favor de los niños JOSIAS MIGUEL, SAMUEL DAVID y ANGIE PAOLA GUZMAN CLEMENTE.-
Correspondiéndole sentencia dentro de cinco días del acto oral de pruebas y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:





PRIMERA

El vinculo conyugal entre los esposos LURDINYS MARIA CLEMENTE MILLAN y EMILIO GUZMAN CASTILLO, se encuentra previamente probado en el auto con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos Noventa y siete (1997), el cual le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Art. 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los niños JOSIAS MIGUEL, SAMUEL DAVID y ANGIE PAOLA GUZMAN CLEMENTE nueve (09), seis (06) y cuatro (04) años de edad, presentado por la actora y el demandado, expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia que son hijos de los esposos GUZMAN CLEMENTE la cual esta Sala de Juicio Nro. 1 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de la evacuación oral de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante LURDINYS CLEMENTE MILLAN, debidamente asistida de la abogado EMILIA TORRES y la comparecencia de los testigos por los promovidos ciudadanos MERCEDES MALAVE, YAVISNET CORDOVA e YVAN SALAZAR.

Por lo que respecta al primer testigo promovido por el actor éste NO manifestó claramente que el ciudadano PABLO EMILIO GUZMAN CASTILLO quien le profería los maltratos verbales, no quedaron probados autos y en cuanto al segundo testigo da fe de las agresiones verbales por parte del demandado, es por cuanto este sentenciador le da pleno valor probatorio, por cuanto que el segundo testigo promovido por la parte actora, manifiesta claramente la conducta del demandado ciudadano PABLO EMILIO GUZMAN CASTILLO, en cuanto a la causal (3°) tercera la cual refleja los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.- Así se decide.-

CUARTA

En cuanto a la causal invocada, relativa a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” es definida en la Casación Venezolana como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges, por ser agraviantes a la esfera moral de la relación conyugal. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en las agresiones tanto físicas como psíquicas y el otro moral que es la intención de violencia..

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador hacer de los hechos que conforman los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

Claramente se expresa de la propia expresión de la demandante LURDINYS MARIA CLEMENTE MILLAN, tal y como se evidencia en el libelo de demanda “...COMENZARON A SUCEDER ENTRE NOSOTROS GRAVES PROBLEMAS QUE EN MOMENTOS SE CONVIRTIERON EN SITUACIONES VIOLENTAS Y DE GRAN TEMOR PARA MI… Sobre la base de lo antes planteado, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a el ciudadano PABLO EMILIO GUZMAN CASTILLO... por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común ...”

De lo antes expuesto se evidencia claramente que la causal alegada, por parte de la misma demandante LURDINYS MARIA CLEMENTE MILLAN y de los dichos de los testigos se evidencia la referencia y por lo tanto son prueba fehaciente de los hechos que se pretenden alegar. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 01, en su sala de Juicio, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LURDINYS MARIA CLEMENTE MILLAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta Ciudad, Cumaná, Estado Sucre, en contra del ciudadano PABLO EMILIO GUZMAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.703.942, domiciliado en: Urbanización en la u el Brasil, sector 1, vereda 24 , casa 22, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.-

La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal. Notifiquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL Juez Unipersonal Temporal Nro. 1

Abg. Jesús Salvador Sucre Rodriguez
La Secretaria Temp.
Abg. Luisa Marquez,
La anterior decisión fue publicada a la 1:00 p.m. Conste.-
La Secretaria Temp..
Abg. LuisaMáquez
Exp N° 1809-04
Partes: LURDINYS MARIA CLEMENTE MILLAN
PABLO EMILIO GUZMAN CASTILLO
Div. 185 Ord. 3°
JSSR.-/LM.-/