REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: ISABEL MARIA SANCHEZ CASTELLAR Y DAVID RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.836.445 Y 11.825.920 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ANDRES ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.253, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en el manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo y que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido en fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro, decretó la SEPAPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges.-
En fecha veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004), el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio trece (13) presento diligencia el ciudadano DAVID RODRIGUEZ y solicitó copias simples, en esta misma fecha, se dictó auto acordando expedir copias.-
En fecha once ( 11) de agosto de 2005, compareció la ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ, solicitando la conversión en divorcio.-
En fecha 28 de septiembre de 2005, se dicto auto avocándose el juez al conocimiento de la causa.-
En fecha 06 de octubre de 2005, se dictó auto se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano: DAVID RODRIGUEZ HERRERA.-
En fecha 07 de noviembre de 2005, el alguacil consignó boleta de notificación practicada al ciudadano DAVID RODRIGUEZ HERRERA
En fecha 29 de noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ E ISABEL MARIA SANCHEZ CASTELLAR, solicitan la conversión en divorcio de la.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: ISABEL MARIA SANCHEZ CASTELLAR Y DAVID RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.836.445 Y 11.825.920, contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio es valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de la acta de nacimiento de su hijo: DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ SANCHEZ.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: ISABEL MARIA SANCHEZ CASTELLAR Y DAVID RODRIGUEZ HERRERA, para que se decretara la Separación de Cuerpos; compareciendo posteriormente ambos ciudadanos, solicitando la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y por lo que no habiendo incidencia con respecto a tal solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, considera este Tribunal que están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha doce (12) de abril del dos mil cuatro (2004), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORICIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ISABEL MARIA SANCHEZ CASTELLAR Y DAVID RODRIGUEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.836.445 Y 11.825.920, respectivamente, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ISABEL MARIA SANCHEZ CASTELLAR.-
EL REGIMEN DE VISITAS: el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. De la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, en su oportunidad los padres lo establecerán de mutuo acuerdo el régimen de visita en época de vacaciones escolares y de navidad, en este último caso el padre podrá visitar siempre a su hijo el 24 de diciembre y el 31 del mismo mes.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre se obliga a cancelar lcantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 167.617,06) mensuales, lo que constituye la cual podrá ser aumentado proporcionalmente ajustándose al aumento del salario mínimo nacional.-
La presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre de año Dos Mil Cinco (2005). Años195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temp Nº 01
Abg. Jesús salvador Sucre Rodríguez.
La Secretaria temp
Abog. Luisa Márquez
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo la 12:00 p.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria temp
Abog. Luisa Márquez
EXP 1375-04/NEIDA
SENTENCIA DEFINITIVA
SEPARCION DE CUERPOS
PARTES: ISABEL MARIA SANCHEZ CASTELLAR Y DAVID RODRIGUEZ HERRERA
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