En el día de hoy, Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Andrés Mata, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conformado por la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado, Dra. Yrma Figuera de Rivera; y la ciudadana: Deisy Paola Guerrero Contreras, Secretaria Accidental del mismo; en compañía del ciudadano: Ricardo Bellosi Veloz, en su carácter de demandante; debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Patricia Osuna Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 88.381; y el auxiliar de Justicia ciudadano: Victor Julio Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.300.726, y el ciudadano: Willian José Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V.- 10.223.405; en la siguiente dirección: Avenida Universitaria, Centro Comercial El Mangle, Local 07, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde funciona la Empresa demandada Boutique Cel, C. A., a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo Decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y maritimo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre bienes propiedad de la demandada Empresa Boutique Cel, C. A.- Acto seguido y cosntituido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado, Notifica de su misión al ciudadano: Raúl Antonio Rendón Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.299.877, quién manifestó ser el encargado de la Empresa Demandada Boutique Cel, C.A.- Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medida una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de medidas le concede al notificado un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el representante legal de la Empresa demandada; y esta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de Apoderado Judicial; a los fines de no violar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257; y el artículo 49, numeral 1ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Vencido como fue el lapso concedido y no habiendo impedimento para dar inicio al presente acto, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante, ya identificada, quien expone: Señalo los siguientes bienes para ser preventivamente embargados: 1.- Un (01) televisor marca Daewoo de 20 pulgadas, serial Nª 604DGM1011.- 2.- Un (01) Equipo de computación conformado por: un monitor marca Samsung, serial DPI5HCDKB02027A.- Una impresora marca H.P. serial modelo1.210; un C.P.U. marca Omega, Modelo 52XMAX; Un protector de corriente AVTEK; un Escaner marca ACER, modelo 6696, serial 9167524AKA12100-105-CC2000; 3.- Dos (02) consolas de aire acondicionado marca Deer de 12.000 B.T.U. con sus respectivos compresores, sin seriales visibles.- 4.- Una (01) mesa de madera; 5.- Un (01) escritorio de madera. 6.- Uno (01) barra de madera (mostrador); 7.- Un (01) escritorio de madera. 8.- Un (01) archivo de madera.- 9.- Un (01) modulo de reparación de madera.- 10.- Una (01) silla de madera.- 11.- Un (019 escritorio de madera; 12.- Un (01) celular marca Movistar, serial H896516, modelo CC230; 13.- Un (01) celular marca Alkatel, serial 3E677000.- 14.- Un (01) celular marca Movistar serial VLC100, serial 6D089Ad4; 15.- Un (01) celular marca Nokia, modelo 2118 serial 03315314074; 16.- Un (01) celular marca Nokia, modelo 2118 serial 033115313992; 17.- Un (01) celular marca Nokia, modelo 2125 serial 02600839862; 18.- Un (01) celular marca Movistar, modelo CV110 serial 00507364921; 19.- Tres (03) accesorios para cargar el celular.- 20.- Una (019 bateria marca 101-CD, serial 71NSE-17H; 21.- Tres (03) tapas de plástico modelo 5HM8757A; 22.- Un (01) telefono fijo marca telular; modelo Phone Cell SXG, serial BOXO543C10177; 23.- Un (01) telefóno fijo marca Telular, modelo Phone Cell SXG, serial BOXO543C10174; 24.- Un (01) telefóno fijo marca Telular, modelo Phone Cell SXG, serial BO544CI066H; 25.- Un (01) celular marca Movistar, modelo CC230, serial H8965168; 26.- Un (01) celular marca Alcatel Serial Nª 3E679AA2; 27.- Un (01) celular marca Movistar modelo VLC100 serial 00563923; 28.- Ocho (08) cargadores; 29.- cuatro (04) pilas para celular marca Movistar, seriales 20040508; 75T433VWODJZ1C; 06703811242; F3YEKVTHPCVF, respectivamente.- es Todo.- El tribunal visto el señalamiento efectuado por la parte Actora Declar Judicial y Preventivamente Embargados los bienes anteriormente descritos; y a los fines del avaluo de los mismos se designa como Perito Avaluador al ciudadano: Victor Julio Jimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.300.726, quien estando presente acepta el cargo, presta el Juramento de Ley y Expone: Por cuanto los bienes embargados se encuentran en regular estado de conservación, excepto los celulares y los accesorios que se encuentran nuevos; es por lo que les asigno un avaluo aproximado de Tre Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), es todo.- En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Patricia Osuna, plenamente identificada, y Expone: Por cuanto los bienes embargados no cubren la totalidad del monto demandado, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la demandada; así mismo solicito de este Tribunal designe Depositario Judicial de los bienes embargados; y para la guarda y custodia de los mismos se desgine al Notificado, anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 11 de la Ley sobre Deposito Judicial.- Es Todo.- El Tribunal visto lo solicitado por el accionante designa como depositario Judicial al ciudadano: Willian José Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.223.405; quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.- Así mismo, se designa para la guarda y custodia de los bienes embargados al Notificado, ciudadano. Raúl Antonio Rendón Betancourt, ya identificado, quien estando presente acepta el cargo, presta el Juramento de Ley, y Expone: Recibo en este acto los bienes embargados para su guarda y custodia.- Es todo.- El Tribunal deja constancia de que no se ocacionaron gastos por traslado de los bienes embargados, y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo las cinco y treinta y cinco minutos de la tarde (5:35 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes firman.- La Juez Prov., (fdo) ilegible. Dra. Yrma Figuera de Rivera.- El Notificado y guarda custodia, (fdo) ilegible. Raúl Antonio Rendón B.- El Demandante, (fdo) ilegible. Ricardo Antonio Bellosi.- La Abogada Asistente del demandante, (fdo) ilegible. Abg. Patricia Osuna.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. Victor Julio Jimenez.- El Depositario Judicial, (fdo) ilegible. Willian Marin.- La Secretaria Acc., (fdo) ilegible. Deisy Paola Guerrero C.-