REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2005, siendo las 10:30 AM, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el Juez abg. Juan Alberto Merchán Fernández, acompañado de la secretaria abg. Yamilet Delgado García, en un inmueble situado en la calle 3 de la urbanización Nueva Araya, signado con el No. 27 del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, en compañía del ciudadano Alexander José Mata Patiño, titular de la C.I N° 12.665.798, debidamente asistido de la abg. Yamiglys Rivas Marval, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.210, parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación se sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primera Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de la ciudadana Arcenia Betancourt, titular de la C.I. No. V. 8.300.986, el que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, a fin de cumplir la misma. Acto seguido el Tribunal procede a tocar la puerta principal del inmueble siendo atendido por el ciudadano Orlando José Aquino Decena, titular de la C.I. No. 5.076.297, el cual fue notificado de la misión del tribunal y quien se encuentra acompañado del abogado Henry José Franco Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el No. 66.842, el cual dio libre acceso al interior del inmueble. En este estado toma la palabra el ciudadano Alexander José Mata Patiño, debidamente asistido de la abg. Yamiglys Rivas Marval y expone: “ Solicito del tribunal se practique la medida de embargo preventivo ordenado por el tribunal comitente sobre la cuota parte de los derechos que le corresponden a la demandada Arcenia Betancourt sobre un bien mueble (vehículo) con las características que detallaré con la ayuda del perito avaluador que a bien tenga designar el tribunal, el cual vehículo se encuentra estacionado al frente del inmueble donde está constituido el tribunal y que fue adquirido durante la unión matrimonial con el ciudadano José Rafael Mata Rivero, titular de la C.I. V.- 5.078.507. Es todo.” Seguidamente el tribunal oída la exposición de la parte actora designa perito avaluador al ciudadano Rafael Simón Rodríguez Bello, titular de la C.I. No. V.- 2.406.848, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele realice el peritaje correspondiente y presente el respectivo informe. Acto seguido hace presencia el perito avaluador designado y expone: “ El vehículo señalado por la parte actora es un automóvil, tipo sedan modelo Caprice, marca Chevrolet, año 1981, color azul y gris placa GCE-649, serial de carrocería 1N694BV111872, serial del motor V0717DDL, serial de Chasis 1C291GV112799, en regular estado, tapicería en buenas condiciones, cauchos en buen estado, parabrisa delantero presenta una rotura, luces en buen estado y pintura en regular estado, el cual tiene un valor aproximado de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo). Es todo”. Acto Seguido, toma la palabra Orlando José Aquino Decena y su abogado asistente y expone: “Me opongo a la práctica de la presente medida por cuanto el referido vehículo se lo compré al ciudadano José Rafael Mata Rivero conforme se evidencia de documento debidamente notariado del cual consigno copia en este acto. Es todo.” Seguidamente toma la palabra el ciudadano Alexander José Mata Patiño, asistido de su abogada y expone: “Desconozco el documento de venta efectuado por el ciudadano José Rafael Mata Rivero, evidenciándose que no fue firmado ni autorizado por la ciudadana Arcenia Betancourt en calidad de esposa del vendedor. Es todo”. En este estado el tribunal oída las exposiciones de la parte actora como del tercero observa que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la oposición al embargo y de su suspensión tiene señalado que si se presentare un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En el caso que nos ocupa efectivamente la cosa se encuentra en poder del tercero, pero no cumple con el otro extremo, es decir, presentar o haber presentado documento fehaciente que demuestre de manera contundente que la cosa le haya sido vendida, pues lo único que presenta es una copia simple la cual no tiene ningún valor probatorio. Por lo tanto lo procedente es declarar embargado preventivamente el bien mueble señalado por la parte actora, como en efecto se embarga. Por otra parte, como quiera que en la población donde ese encuentra constituido el tribunal no existe depositaria judicial autorizada, se acuerda designar depositario al ciudadano Orlando José Aquino Decena, titular de la C.I. V.- 5.076.297, a los fines de que conserve en el estacionamiento de su casa el referido vehículo en calidad de depósito sobre el cual no podrá hacer ningún tipo de uso y deberá mantenerlo y cuidarlo como un buen padre de familia, el cual ciudadano encontrándose presente aceptó tal designación y juró cumplirla bien y fielmente. Queda así cumplida la misión que le fuera conferida a este tribunal por el Juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las doce del mediodía, previa la firma de la presente acta de todos los que intervinieron.
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