REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Vistos Sin Informes de las Partes.-


Presentada la presente demanda en fecha del 22 de Junio de 2.004, por la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.442.469, asistida del abogado PEDRO MARIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 489 y expusieron lo siguiente:
Que es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el Tercer piso del Edificio Torres Diez, que forma parte del conjunto Residencial Tío Pedro, según consta de documento anexo, anexo. Que dio en arrendamiento al ciudadano MANUEL FELIPE ACOSTA YANEZ, con todos sus muebles, artefactos eléctricos, que se especifican en el contrato de arrendamiento.
Que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de un año y fue prorrogado hasta el mes de marzo del presente año 2.004, mes en el cual el arrendatario abandono el apartamento sin hacer entregas de las llaves y dejo de cancelar Once (11) meses de Luz Eléctrica a la Empresa Eleoriente, que alcanza a la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.080.408) tal como se observa de los folios anexos “a”, deuda con la junta de condominio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000), según constancia “b”, daños a una lavadora cuya reparación costo DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000), según anexo “c”, daño a juego de recibo cuya reparación costo DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000), según factura “d”. Que todas estas cantidades suman un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.682.408), mas los meses de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.004, a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000), para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000), que sumado a lo anterior da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.882.408).
Que el arrendatario desocupo el inmueble en el mes de Abril, sin avisarle ni hacerle entrega de las llaves del apartamento, solicito una Inspección Judicial, tal como se observa del anexo “e”.
Que hasta la fecha le ha sido imposible que el arrendatario cancele la deuda que dejo y los Cuatro meses de arrendamientos y es por ello que acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano MANUEL FELIPE ACOSTA YANEZ, antes identificado, para que convenga en pagar y le pague la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.882.408), por los conceptos antes señalados más las costas y costos.
Fundamenta la actora la presente causa en los artículos 1.159; 1.160; 1.594 y 1.616 del Código Civil.
Solicita la actora se decrete el Embargo Preventivo de Embargo sobre el sueldo que devenga el demandado en el Departamento de Cirugía del Hospital Patricio Alcalá y pide se comisione suficientemente al Juzgado de Municipio Sucre de la Ciudad de Cumana, igualmente se le de comisión para la citación del demandado.
Por auto de fecha 29 de Junio del año 2.004, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia del demandado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Sucre, del Primer Circuito Judicial. F 28
Al folio 33 corre inserta diligencia suscrita por la parte demandante ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO, asistida del abogado PEDRO MARIN MATA, antes identificados y confiere poder Apud-Acta, a los abogados PEDRO MARIN MATA y GUALBERTO RIOS.
A los folios 35 al 45, corre inserto, resultas del tribunal comisionado para la práctica de la comisión confiada y recibida por este Juzgado en fecha del 17 de Diciembre de 2.004.
Al folio 46, corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 52 al 55, corre inserta diligencia del apoderado judicial de la parte actora consignando el cartel de citación y auto del tribunal, en donde se da por recibido dicho cartel
A los folios 59 al 66, riela comisión confiada al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, de la citación, recibida por este Juzgado en fecha del 1º de Julio de 2.005.
En fecha del 27 de Julio de 2005, la secretaria de este Juzgado deja constancia, que siendo día y hora para que el demandado ciudadano MANUEL FELIPE ACOSTA YAÑEZ, se diera por citado en la presente causa, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. F 71
Al folio 72, corre inserto auto del tribunal, nombrándole defensor judicial a la parte demandada, designando a tal efecto a la abogada MAIRA ROSAL.
Al folio 77 corre inserto diligencia del defensor judicial designado, excusándose del nombramiento.
En fecha del 10 de agosto de 2.005, por auto del Tribunal se designa, nuevo defensor judicial, recayendo en la abogada MILANGELA LEON, el cual fue notificada en fecha del 28 9 de 2.005 y juramentada en fecha del 30 de Septiembre de 2005. F 81 y 82.
En diligencia de fecha 4 de Octubre de 2.005, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la secretaria deja constancia, de la no comparecencia del Defensor Designado. F 83
A los folios 84 al 87, corre inserto escrito de pruebas presentados por las partes.
En sentencia interlocutoria de fecha 20 de Octubre de 2005, el Tribunal, acuerda reponer la causa al estado de contestación de demanda. F 88 y 89.
Al folio 90m corre inserta auto del Tribunal, ordenando Notificar a las partes de la sentencia interlocutoria.
A los folios 94 y 96, riela notificación realizadas a las partes.
En fecha del 9 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad, para el acto de contestación a la demanda, compareció por ante este despacho la abogada MILANGELA LEON ACOSTA, en su carácter de Defensor Judicial y expuso lo siguiente:
“Que es cierto que su defendido suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ALBA DE CAAMAÑO, por un lapso de duración de un año, comprendido desde el 01 de Agosto de 2002, hasta 01 de Agosto de 2.003.
Que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que su defendido haya permanecido en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento hasta el mes de Marzo del año 2.004, ya que no hubo tal prorroga, alegada por la actora.
Que es falso que su defendido dejara de cancelar Once (11) meses de Luz Eléctrica a la Empresa Eleoriente, que alcanza a la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.080.408), por cuanto su defendido canceló los recibos correspondientes al lapso de duración del contrato, tal como se demuestra de los recibos presentados.
Que es falso que se representado haya dejado los bienes muebles que señala la actora en su libelo, que por lo tanto rechaza que deba cancelar la cantidad de Bs. 200.000 y 250.000, por reparación de lavadora y juego de recibo, según facturas “C y D”.
Que es falso y por ello rechaza y contradice que deba cancelar 04 meses de arrendamiento, ya que no existió prorroga, como lo alega la parte demandante.
Que es por ello que solicita que la presente acción deba ser declarada Sin Lugar.
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes promovieron las suyas. F 100 al 103.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.005, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. F 104
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. F 105
En este estado el Tribunal, pasa analizar las pruebas presentadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Al Capítulo Primero: Reproduce el Merito Favorable de autos y solicita se le conceda el derecho de repreguntar a los testigos que presente la demandada, alegatos que el sentenciador no entra analizar por cuanto no es objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Reproduce al merito probatorio contrato de arrendamiento que riela a los folios 19 al 22, documento que es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento público ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero:
Primero: Reproduce documento emanado de la Empresa Eleoriente que rielan a los folios 5 al 10. Observa el sentenciador que este es un documento privado emanado de un tercero y para que adquiera valor probatorio, el mismo debería ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos tal declaración, el mismo carece de valor probatorio.
Segundo: Reproduce al merito probatorio 4 recibos, para demostrar la deuda de canon de arrendamiento, documentos que no son apreciados por el sentenciador por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.
Tercero: Reproduce al merito probatorio facturas que corren insertas a los folios 12 y 13. Documentos que carecen de valor probatorio por las consideraciones hechas al particular Tercero.
Cuarto: Reproduce al merito probatorio facturas que corren insertas al folio 11. Documento privado que carece de valor probatorio, por las consideraciones hechas a los particulares Tercero y Quinto.
Al Capítulo Cuarto: Promueve la prueba de testigo, prueba que el sentenciador no analiza por ser esta presentada de forma extemporánea.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Al Capítulo Primero: Promueve y hace valer el merito probatorio de los autos que puedan favorecer a su defendido. Alegatos que el sentenciador no entra analizar por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capitulo Segundo: Reproduce y hace valer la Inspección Judicial, presentada por la parte demandada, que riela a los folios 24 al 27. Documento que es apreciado por este sentenciador por tener relación con la presente causa.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente causa, de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se llevó por los trámites del Procedimiento Breve, tal como se observa del auto de admisión de fecha 29 de Junio de 2.004.
En la presente causa alega el demandante, que el contrato de arrendamiento, tuvo una duración de Un (1) año y fue Prorrogado hasta el mes de Marzo del año 2.004.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se puede observar que el inicio de la relación de arrendamiento es en fecha del 01 de Agosto de 2.002 y la fecha de la culminación es en el 01 de Agosto de 2.003, siendo este prorrogado según el actor por un lapso de Seis (6) meses.
El Código Civil, en el artículo 1.333, establece lo siguiente:
“El contrato es una Convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
El artículo 1.159 eisdem, prevé lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Igualmente establece el articulo 1.160 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Tal como se observa del contrato de arrendamiento que riela a los folios 19 al 22, las partes de común acuerdo convinieron el realizar el arrendamiento de un inmueble, por el lapso de un año, contados desde el 1º de Agosto de 2002 hasta el 1º de Agosto de 2.003.
Sin duda alguna que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, como consecuencia de ello es aplicable, los supuestos establecidos en el artículo 38º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir LA PRORROGA LEGAL.
En este sentido dispone la mencionada norma, que la Prorroga es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario.
Ahora bien, en la causa de estudio se observa que el apoderado judicial de la parte actora, alega que hubo prorroga del contrato de arrendamiento hasta el mes de Marzo del 2.004, pero en el petitorio manifiesta que el demandado le adeuda por cánones de arrendamiento desde el mes de Enero hasta Abril.
Esto evidencia una contradicción de parte del actor, por cuanto si hubo prorroga hasta el mes de Marzo, mal puede exigirle al demandado la cancelación del mes de Abril, porque de ser así estarían vulnerando el artículo 39 de citado Decreto Ley.
Aunado a ello y de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por cuanto se observa de los autos que el apoderado judicial de la parte actora, no demostró que efectivamente hubo prorroga Legal, ni ratifico los documentos privados, por él presentado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogados PEDRO MARIN MATA y GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 489 y 6.746, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA VILLAVERDE DE CAAMAÑO, contra el ciudadano MANUEL FELIPE ACOSTA YAÑEZ, representado judicialmente por la Defensor Judicial designada abogada MILANGELA LEÒN. Ambas partes identificadas en autos.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dos (2) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco ( 2.005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Miguel Ángel Cordero.








EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. Osman Monasterio


En su fecha y previas las formalidades de Ley, se público la anterior sentencia, siendo las 1: 15 de la tarde.



EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIO.




Exp.: 4.647