REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Arismendi
Segundo Circuito
Circunscripción Judicial Del Estado Sucre
Río Caribe, 06 de Diciembre del 2005
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha: veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil Cinco (2005) presentada ante este Despacho por la Abogada ASTRID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N°.V-10.111.311 e inscrita en el Inpreabogado con el 53.794, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PROYECTO PARIA parte demandada en el presente juicio de Calificación de Despido y quien a los efectos del contenido de dicha diligencia se denominará: "LA INSTITUCIÓN" y AGUSTÍN CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No 27.978 y titular de la cédula de identidad N°.V-5.859.638, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JORGE LUIS FUENTES CEDEÑO , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.-3.944.531 , parte actora en el presente juicio , quien a los efectos de esta diligencia se denominará: "EL TRABAJADOR", mediante la cual expresan:" Primero " LA INSTITUCIÓN", con el objeto de cumplir voluntariamente la sentencia emitida por este juzgado conviene en entregar en este acto al "TRABAJADOR" ciudadano Jorge Luis Fuentes Cedeño la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.935.500,oo), por concepto de pago de salarios caídos causados con exclusión de los meses en los cuales hubo inactividad procesal en el presente juicio, que ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen en la cantidad de trece (13) meses, los cuales quedaron excluidos del cálculo del monto que en este momento paga la parte demandada y conviene en restituirlo en su cargo. Segundo "EL TRABAJADOR" acepta el pago realizado por la parte demandada y rechaza el ofrecimiento de reintegrarse a su sitio de trabajo.... Séptimo: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez que de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del parágrafo segundo del artículo 10 del Reglamento de la referida Ley, imparta la debida homologación y de por terminado el presente procedimiento judicial y proceda en este acto como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, y provea conforme a derecho...", (folio 237 al 240).-
Para proveer al respecto, el Tribunal observa lo que sigue:
Primero: La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Estabilidad Laboral de este Circuito Judicial, de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), dispuso: "...Se debe excluir los lapsos de inactividad procesal tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios y cualquier otro que haya podido paralizar la causa por motivos no imputables a las parteas e igualmente en caso de inacción de demandante para impulsar el proceso... Así se decide para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo...", folio (137 al 181).-
Segundo: mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil cinco (2005), con vista de la diligencia presentada por la parte actora en fecha: once (11) de Octubre del 2005 este Tribunal decretó la Ejecución o cumplimiento voluntario de la referida decisión de fecha: OCHO (08) de Diciembre del 2004 y fijó un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y se ordenó notificar a las partes lo que se cumplió en este juicio (folio 215 y 216).-
Tercero: mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil cinco (2005), visto el contenido de la diligencia de fecha 26 de Octubre del 2005 presentada por la parte demandada, este Tribunal por contrario imperio declaró la suspensión del cumplimiento voluntario de la Sentencia Principal derivada de este Proceso hasta tanto conste en autos las condiciones del pago, la experticia complementaria del fallo

con los lapsos de inactivada procesal tal como lo ordenó en Tribunal de Alzada, en el fallo de fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil cuatro (2004) ...A tal fin este Tribunal se reservó designar experto por auto separado, ( folio 230).-
Mediante decisión de fecha: diez (10) de Noviembre del dos mil cinco (2005) este Tribunal con vista del escrito de fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil cinco (2005) se abstuvo de excluir del cómputo de los salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS FUENTES CEDEÑO solo los días de vacaciones judiciales y huelgas judiciales por no tener materia sobre la cual decidir y no ser función de este Tribunal (folios 233 al 234).-
En fecha: quince de Noviembre del dos mil cinco (2005) el Dr. AGUSTÍN CRUZ suficientemente identificado en autos y procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del Actor,"solicitó se designe un experto para el calculo de los días que deban excluirse del cómputo de los salarios caídos...", Folio (235).-
Mediante auto de fecha: veintiuno (21) de Noviembre del dos mil cinco (2005) este Tribunal con vista de la diligencia de fecha: 15 de Noviembre del 2005 presentada por la Parte Actora, designó como experto a la ciudadana: ELENA MERCEDES MUJICA VERDE, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, inscrita en el C.P.C. con el No. 6.725 y titular de la cédula de identidad N°.V.-4.042.466, quien en ese mismo acto por estar presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, razón por la cual firmó dicho auto, (folio 237).-
Al respecto, Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Artículo 17 el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes".-
En el caso de estudio y dando cumplimiento a la setencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Estabilidad Laboral de fecha: ocho (08) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), que ordenó a los efectos de la ejecución de la sentencia principal, realizar una experticia complementaria del fallo, este Tribunal designo a tales fines a la ciudadana. ELENA MERCEDES MUJICA, anteriormente identificada, quien aceptó dicha designación y prestó el juramento de ley, como costa de acta inserta al folio 237 de este expediente, decisión que se tomó por cuanto la parte actora, solicitó al Tribunal nombrar el experto para el cálculo de los días que deban excluir del cómputo de los salarios caídos, como costa de acta inserta al folio 235 de este expediente. Previamente este Juzgado por contrario imperio y en atención a lo solicitado por la parte demandada, decretó la suspensión de la ejecución o cumplimiento voluntaria de la sentencia principal, hasta tanto conste en autos, las condiciones del pago u experticia complementaria del fallo, como consta de acta inserta al folio 230 de este expediente, de lo antes narrado se concluye que la designación del experto la efectuó este Tribunal con conocimiento de causa de las partes: Actora y demandada en el presente juicio, mediante el señalado auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre del Dos mil Cinco (2005), decisión contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia quedó firme dicha decisión. Por lo que resulta extraño, que después de haber transcurrido cuatro (04) días de despacho de dictado el referido auto designador de experto, las partes sin tomar en cuenta todo lo que, al respecto se había acordado y avanzado, presentaron mediante una diligencia (de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil cinco), una transacción de pago mediante la cual señalan entre otros aspectos, que el lapso de exclusión de inactividad procesal es de trece (13) meses los cuales quedaron excluidos del cálculo del monto de salarios caídos, sin expresar nada en relación al resultado de la experticia complementaria del fallo que la ciudadana: ELENA MERCEDES MUJICA se comprometió, a efectuar. Este modo, como procedieron las partes en el presente juicio, considera este Sentenciador, que es contrario a la lealtad y probidad que se debe adoptar en el proceso, por inobservancia, de lo decidido por los Tribunales que fallaron en el presente proceso, a lo solicitado por ellas mismas, la buena fe y apego a la ética profesional, como se presume y se espera que debe

actuar la designada experta en el cumplimiento de sus funciones y el respeto que merece la misma ciudadana, al igual que su esperada actuación profesional, además de que, el caso que nos atañe y en especial, en asuntos de transacción laboral, por tratarse de materia de estricto Orden Público, las normas que la regulan son de obligatorio cumplimiento y a ellas debe atenerse oportunamente la decisión que deba tomar de este Tribunal; por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que debe abstenerse de proveer sobre la homologación de la referida transacción solicitada por las partes: actora y demandada en el presente proceso hasta que conste en autos el resultado o informe de la Experticia Complementaria del fallo que se ordenó practicar y así se decide. -
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de proveer sobre la diligencia mediante las cuales las partes celebraron acuerdo o transacción de pago y solicitan la homologación de la misma, en las condiciones procesales como ha sido presentada.-
El Juez Temporal,


____________________________________
Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN


La Secretaria Temporal

___________________________________________
Abg. PAOLA DI BISCEGLE.


Exp. N°. 273-2001.-