REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha Dos (02) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), por la ciudadana: NANCY COROMOTO LOVERA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.812 y domiciliada en la calle Ribero N° 90 de esta ciudad, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G., Inpreabogado 5348, contra el ciudadano JUAN HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.524.791, domiciliado en la Calle Ribero N° 88, de esta ciudad, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, por motivo de DESALOJO.---------------------------------------------------------- En la misma fecha este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazo al demandado ciudadano: JUAN HURTADO, antes identificado y se ordenó librar compulsa para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, en el horario comprendido de 8 y 30 a.m., a 1 y 30 p.m.-------------------------------------
Al folio once (11) corre inserto Poder Apud-Acta otorgado al abogado Carlos Gutierrez. -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante escrito reforman la demanda. --------------------------------------------------------------------------
Mediante auto se admite la Reforma y en consecuencia se acuerda emplazar a la parte demandada. ------------------------------------------------------------------------
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) corre inserto escrito oponiendo cuestiones previas y contestando al fondo la demanda del ciudadano Juan Hurtado debidamente asistido por el Abogado Omar Luna. --------------------------
Corre a los folios veinte (20) al veintidós (22) Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. ------------------------------------
A los folios veintitrés (23) al treinta y seis (36) del expediente, corre inserto escrito de pruebas y sus recaudos, consignado en fecha nueve (09) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), por el Abogado en Ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ----------
A los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente corre inserto escrito de pruebas y un recaudo, consignado en fecha once (11) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano JUAN HURTADO debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OMAR LUNA -------------------
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante auto se avoca al conocimiento la Dra. Martha Hoyos Posada. -----------------------------
Al folio cuarenta (40) del expediente corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el Abogado en Ejercicio CARLOS J. GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana: NANCY LOVERA DE MUJICA.---------------------------------------
Al folio cuarenta y uno (41) del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano JUAN HURTADO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OMAR LUNA. -------------------------------------------------------------------------
Mediante auto del Tribunal de fecha veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Cinco (2005), entra en el lapso para dictar Sentencia, vencido como ha quedado el lapso para promover y evacuar pruebas.-----------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la actora que en vida su madre ANA LILIA FUENTES DE LOVERA concertó verbalmente arrendamiento de una casa de su propiedad ubicada en la calle Ribero N° 88 de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés con el ciudadano JUAN HURTADO cuyo contrato se estableció originariamente en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) hasta llegar a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que es el actual canon de arrendamiento. Más adelante señala que a partir de la muerte de su madre la relación locataria se mantuvo, siendo lo característico la irregularidad en el pago por parte del inquilino con la Empresa ELEORIENTE. Alega que en razón de esas circunstancias es que en múltiples oportunidades a requerido la desocupación y entrega inmediata del inmueble y en virtud de que el mismo requiere urgentes reparaciones para subsistencia, por cuanto es una construcción muy vieja, En la reforma de la demanda alego que el demandado está insolvente en el pago de mensualidades correspondientes a marzo, abril y mayo de dos mil cinco (2005). Asimismo, fundamento la demanda y la reforma en los literales “a y c” del articulo 34 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario. Solicitando el desalojo del inmueble N° 88 de la Calle Ribero, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre. ---------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la accionada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 2°, 4° y 6° y manifestó que existe documento privado de fecha 6 de junio de 1985; negó, rechazo y contradijo que le debiera los meses de marzo, abril y mayo del 2005, pues dicho meses se pagaron. Asimismo se opuso a la medida de secuestro. Igualmente alegó que la ciudadana Ana Lilia Fuentes de Lovera fuera la esposa de Ramón Lovera, además alegó que hubieran hecho declaración sucesoral. --------------------------------------------------------------------------

Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Por desaplicación del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su oportunidad fueron decididas las cuestiones previas opuestas declarándolas Sin Lugar. En consecuencia, este Tribunal procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos: La presente se centra en establecer si efectivamente es procedente el desalojo como consecuencia de la insolvencia de los cánones de arrendamiento y La falta de pago de ELEORIENTE y por la urgencia de reparación del inmueble, o si por el contrario la parte demandada pudo demostrar su solvencia. De las actas procesales se desprende que existe la relación arrendaticia .y como consecuencia de ello surge obligaciones y por ende las obligaciones del arrendador y del arrendatario reciprocas establecidas no sólo entre los intervinientes sino también por disposición de la ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“ El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así mismo el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.....”
El pago del canon de arrendamiento son por parte del arrendatario y se le imputa al demandado como incumplida y se demanda su pago y el pago de Eleoriente, por lo que al revisarse las actas del proceso consta que el ciudadano JUAN HURTADO, se encontraba insolvente en los meses de marzo, abril, mayo de 2005, existiendo mora debitoris. En el lapso de pruebas la parte demandada trajo un recibo donde demuestra que cancelo el pago de los meses abril, mayo, junio y julio de dos mil cinco (2005), en un solo pago evidenciándose incumplimiento por el arrendatario, además no demostró que hubiera cancelado el mes marzo de dos mil cinco (2005) que se señala como incumplida, en consecuencia es procedente el Desalojo del inmueble. -----------
Por otra parte consta del expediente que el demandante en la demanda alegó la causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Limitándose a declarar que el inmueble requiere urgentes reparaciones para subsistencia, por cuanto es una construcción muy vieja No demostrando que las reparaciones que ameritan desocupación el inmueble. --------------------------
Le correspondía al actor probar lo conducente así se hace necesario analizar tanto la norma sustantiva como la adjetiva concebida para regir la materia probatoria, establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene en sus lineamientos lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Analizando concordadamente ambas normas jurídicas, tenemos que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho no es una obligación impuesta, caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, en el proceso al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción y al no probar nada, y habiendo sido analizada actividad probatoria promovida por la parte actora es forzoso concluir que sus alegaciones de hecho no tuvieron sustento de derecho. La causal “c” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario demandada no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------
En el caso de marras es un contrato a tiempo indeterminado, que para el momento en que fue incoada la demanda la parte demandada estaba insolvente en los cánones de arrendamiento alegados en la demanda, toda vez que se desprende del análisis de las actas procesales que el ciudadano JUAN HURTADO canceló la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de dos mil cinco (2005), en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), y siendo una causal característica propia del Desalojo es procedente solicitar el desalojo fundamentado en la literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por no demostrar la reparación urgente que requería el inmueble objeto de la demanda, Se declara improcedente la causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide. ------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana: NANCY COROMOTO LOVERA DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.441.812 y domiciliada en la calle Ribero N° 90 de esta ciudad, representada por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348, y de este domicilio, contra el ciudadano: JUAN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.524.791, domiciliada en la Calle Ribero N° 88, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.-----------------------------------------------
En consecuencia se condena al Desalojo del inmueble ubicado en la calle Ribero Nº 88 de esta ciudad, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadana: NANCY COROMOTO LOVERA DE MUJICA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.441.812, estuvo representada por el Abogado en Ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G., Inpreabogado 5.348, en su carácter de Apoderado Judicial, y la parte demandada ciudadano JUAN HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.524.791, asistido por el abogado en ejercicio OMAR LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.18.015.-----------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------------------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cumaná, dos (2) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005).-----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temp.


MARTHA HOYOS POSADA
La Secretaria


MARIA RODRIGUEZ

NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


MARIA RODRIGUEZ












MHP/MR/gc.-
EXP. N° 05-4612.-