REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), por el ciudadano JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, venezolano, de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.780, en su carácter de apoderado especial del ciudadano LORENZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 537.398, contra la ciudadana MARISELA DEL VALLE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.086.830 por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. -------------------------En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo se emplazó a la ciudadana: MARISELA DEL VALLE ORTIZ, plenamente identificada y se ordenó librar compulsa para que compareciera por ante ese Juzgado en horas de despacho del segundo día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio. -----------------------Al folio diecinueve (19) consta diligencia consignada por el Alguacil ciudadano CESAR BASTARDO, manifestando que citó a la ciudadana MARISELA DEL VALLE ORTIZ en su residencia ubicada en Barrio Venezuela, primera calle, casa N° 274. -------------------------------------------------Mediante escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda. ---------------------------------------------------------------------------------------A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora abogado JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO. --------------------------------------------------En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante auto se admite las pruebas promovidas en el literal A, B y C, por cuanto no son manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Las copias simples presentadas en el escrito del libelo de la demanda se inadmite la solicitud de certificación. -----------------------------------
Corre inserto al folio veintisiete (27) auto de avocamiento de la abogada MARTHA HOYOS POSADA, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado.-----------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), se solicita que se dicte la sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------En el cuaderno de medidas corre inserto auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), donde se abre el presente cuaderno a los fines de sustanciar lo relativo a la medida de secuestro solicitada en el libelo.----------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal entra en el lapso para dictar Sentencia.--------------------------------------Mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicita la entrega de los documentos originales de propiedad del inmueble que corren insertos a los folios 7,8,9 y del poder que corre a los folios 5 y 6.----------------------------------En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante auto, este Tribunal Difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes.---------------------------------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) se acuerda el desglose del expediente a los fines de devolver los originales previa certificación de las copias de las mismas.-------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que bajo contrato verbal arrendó desde el mes de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) a la ciudadana MARISELA DEL VALLE ORTIZ, una casa ubicada en la primera calle del Barrio Venezuela, casa número 27, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Braulio Martínez; SUR: casa que es o fue de Segundo Mariño; ESTE: terreno que es o fue Municipal; OESTE: la referida primera calle del barrio Venezuela. Asimismo alega que a partir del año dos mil (2000) la arrendataria comenzó a cancelar la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Alega además que por razones de incumplimiento reiterado en cancelar el canon de arrendamiento le solicito la desocupación del referido inmueble, y la arrendataria decidió depositar por ante este Tribunal según se evidencia de copia simple del expediente número 04-332, depositando el último canon de arrendamiento en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), sigue alegando en el libelo de la demanda, es decir la ciudadana Marisela del Valle Ortiz, no ha consignado ni depositado dinero alguno a partir de esa fecha. Solicitando en innumerables diligencias la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de dos mil cuatro (2004), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil cinco (2005), lo que suma Un Millón Trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) en razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Igualmente alega que es por lo que solicita la resolución del contrato; la entrega del inmueble; la cancelación de Un Millón Trescientos mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses octubre, noviembre, diciembre dos mil cuatro (2004), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil cinco (2005) en razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). También solicito el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieran venciendo, el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, alegado la grave lesión patrimonial que le causaría a su representado si la suma demandada se convierte una cifra irrisoria. y estimo la presente demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).-----------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal la ciudadana MARISELA DEL VALLE ORTIZ debidamente asistida por el abogado LUIS ORTIZ PEÑALVER, inscrito en el I.P.S.A. Nº 73.361 contesto la demanda rechazando y contradiciendo la demanda en cuanto el canon de arrendamiento, ya que siempre cumple sus obligaciones. Así mismo alega que por razones insuperables y ajenas a su voluntad ha sufrido atrasos en los últimos meses, alegando en su contestación que tiene toda la intención por responsabilidad y moral de cumplir en cuanto tenga los recursos. Y solicito una prorroga para la desocupación del mismo.--------------------------------------------------------------------

PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y ESTANDO DENTRO DE SU OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente se centra en establecer si efectivamente es procedente el desalojo como consecuencia de la insolvencia de los cánones de arrendamiento o si por el contrario opera la prorroga solicitada por la parte demandada. De las actas procesales se desprende que existe la relación arrendaticia .y como consecuencia de ello surge obligaciones y por ende las obligaciones del arrendador y del arrendatario reciprocas establecidas no sólo entre los intervinientes sino también por disposición de la ley. Para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Así mismo el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.....”

El pago del canon de arrendamiento son por parte del arrendatario y se le imputa al demandado como incumplida y se demanda su pago, por lo que al revisarse las actas del proceso consta que la ciudadana MARISELA DEL VALLE ORTIZ, se encontraba insolvente en los meses de octubre, noviembre, diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2005. En la oportunidad de contestar la parte demandada alego la falta de pago por razones ajenas evidenciándose incumplimiento por el arrendatario, además en el lapso de pruebas no demostró que hubiera cancelado ningún canon, en consecuencia es procedente el Desalojo del inmueble.----------------------------------------------------Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene en sus lineamientos lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Analizando la norma jurídica, tenemos que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho no es una obligación impuesta, caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, en el proceso al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción y al no probar nada, y habiendo sido analizada actividad probatoria promovida por la parte actora es forzoso concluir que sus alegaciones de hecho no tuvieron sustento de derecho. La causal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario demandada debe prosperar. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------
En el caso de marras es un contrato a tiempo indeterminado, que para el momento en que fue incoada la demanda la parte demandada estaba insolvente en los cánones de arrendamiento alegados en la demanda, toda vez que se desprende del análisis de las actas procesales que la ciudadana MARISELA DEL VALLE ORTIZ no canceló la cantidad de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre dos mil cuatro (2004), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del dos mil cinco (2005). Y siendo una causal característica propia del Desalojo es procedente solicitar el desalojo fundamentado en la literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.----------------------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por el ciudadano JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano LORENZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 537.398, contra la ciudadana: MARISELA DEL VALLE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.086.830.---------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena al Desalojo del inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Venezuela, casa número 27, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Braulio Martínez; SUR: casa que es o fue de Segundo Mariño; ESTE: terreno que es o fue Municipal; OESTE: la referida primera calle del Barrio Venezuela del Municipio Sucre del Estado Sucre.--------
Se condena a cancelar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00) correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de dos mil cuatro (2004), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil cinco (2005) y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por el uso del inmueble desde octubre de dos mil cinco (2005) hasta el momento de la entrega del mismo, correspondientes a los cánones de arrendamiento Insolutos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano: LORENZO SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 537.398, estuvo representada por su apoderado especial el Abogado en Ejercicio JOHNY ERNESTO MOISES SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.780, y la parte demandada la ciudadana MARISELA DEL VALLE ORTIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.086.830, estuvo asistida por el

Abogado en ejercicio LUIS ORTIZ PEÑALVER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.73.361.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.----------------Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cumaná, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005).------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMP.

MARTHA HOYOS POSADA
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, Siendo las 9:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ





MHP/MR/rch.-
EXP. No. 05-4671.-