REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por los ciudadanos MARLENE DEL VALLE FLORES DE GARCIA y FELIX RAMON GARCIA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.707.134 y 3.871.153, respectivamente debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.501, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.756, con domicilio procesal en la Avenida José Vicente Gutiérrez, casa Nº 53, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos JOSE LEONARDO PINEDA RENGEL y YESENIA TRUJILLO DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.052.812 y 15.110.832 respectivamente, domiciliados en el sector El Mirador, casa 30, Miramar, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por motivo de DESALOJO.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha tres (3) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplaza a la parte demandada los Ciudadanos JOSE LEONARDO PINEDA RENGEL y YESENIA TRUJILLO DE PINEDA, antes identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. -----------------A los folios trece (13) y quince (15) corren insertas diligencias del ciudadano CESAR A. BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Yesenia Trujillo, antes identificada y diligencia donde expuso que fue recibido por el ciudadano José Leonardo Pineda, al cual le expuso el objeto de su visita y este se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta, manifestándole el Alguacil que quedaba citado.--------------------------------------------------------------------------
Al folio veintidós (22) corre diligencia de los ciudadanos MARLENE DEL VALLE FLORES DE GARCIA y FELIX RAMON GARCIA BARRETO, mediante la cual otorgan Poder Apud-Acta al abogado Yván Salazar. --------En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), mediante diligencia el Abogado en ejercicio Yván Salazar, solicita que este Tribunal ordene librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSE LEONARDO PINEDA. --------------Al folio veinticinco (25) corre inserta diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), donde el abogado Yván Salazar ratifica la diligencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).----------------
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) se dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunica al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.------------------------
Al folio veintinueve (29) corre inserta diligencia de la ciudadana Secretaria Temporal donde manifiesta que se traslado al sector El Mirador, casa 30, Miramar, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de entregar la Boleta de Notificación. -------------------------------------------------------
A los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) corre inserto escrito de pruebas presentado por el abogado YVÁN SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.756. ---------------------------------------------------------------
Mediante auto del Tribunal se admite las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.---------------------------
A los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta cinco (45) corren insertas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ RUIZ CABRERA; JOSE ADRIAN MORENO y JOSE MIGUEL CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.957.092, V-8.635.897 y V-688.343 respectivamente. ----------------------------
En fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), el abogado YVAN SALAZAR, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicita que se proceda a sentenciar de la forma que lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------
Al folio cuarenta y ocho (48) corre inserto auto mediante el cual la Dra. Martha Hoyos Posada se avoca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra por cuanto ha sido designada Juez Temporal de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante diligencia el apoderado de la parte actora manifiesta que cometió un error involuntario al solicitar que oficiarán a HIDROCARIBE, ya que en ese lugar no se paga agua. -----------------------------------------------------------------------------
Al folio cincuenta y uno (51) corre auto en el cual vencido como se encuentra el lapso para Promover y Evacuar pruebas, este Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia. --------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), mediante auto este Tribunal difiere la decisión para dentro de treinta (30) días siguientes.---------------------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alegan los ciudadanos MARLENE DEL VALLE FLORES DE GARCIA y FELIX RAMON GARCIA BARRETO, que en fecha doce (12) de junio de dos mil cuatro (2.004) celebro un contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos JOSE LEONARDO PINEDA RENGEL y YESENIA TRUJILLO DE PINEDA, sobre una casa de su propiedad ubicada en el sector El Mirador, casa 30, Miramar, en esta ciudad de Cumaná, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensual y la duración por cinco (05) meses. Así mismo alegan que los mencionados ciudadanos no cumplieron con lo acordado verbalmente y siguieron viviendo en la casa. Igualmente alegan que en fecha tres (03) de enero de dos mil cinco (2005) que le solicito que desocuparan la casa dada en arrendamiento, los cuales manifestaron que le dieran tres (3) meses para desocuparla. Sigue alegando que hasta la fecha no han desocupado y han incurrido en incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil cinco (2005), incurriendo en la causal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente alegan en su libelo los demandantes que necesitan la casa para volverla ocupar siendo esta situación causal para demandar el desalojo, tal como lo prevé el literal “b” del artículo 34 ejusdem. -----------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO
Pese a encontrarse debidamente citados los demandados no dieron contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado.---------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
Consta del expediente, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble ubicado en el sector El Mirador, casa 30, Miramar, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; en virtud de la insolvencia de los Cánones de Arrendamiento alegada, y la necesidad de ocuparlo y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, aunado a ello, no probó nada que favoreciera su defensa, pese a tener la carga probatoria de desvirtuar la pretensión del accionante.-------------------------------------------------
La situación que se presenta en esta controversia encuadra dentro de una figura consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil denominada confesión ficta y visto que la pretensión del legitimado activo en nada contraviene normas legales ni contractuales y estando el pedimento de la parte actora adecuado a derecho, este Tribunal declara la Confesión Ficta en que incurrió el demandado. En consecuencia, es forzoso concluir que el contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento a la presente demanda debe declararse resuelto en atención a la actitud rebelde y contumaz asumida por el actor al no contestar la demanda ni probar nada en su favor. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------- Por otra parte consta que la parte actora demanda el desalojo fundamentándolo en dos causales la insolvencia y la necesidad de ocupar el inmueble alegando la causal “a y b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Le correspondía al actor probar lo conducente así se hace necesario analizar tanto la norma sustantiva como la adjetiva concebida para regir la materia probatoria, establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene en sus lineamientos lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Analizando concordadamente ambas normas jurídicas, tenemos que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho no es una obligación impuesta, caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, en el proceso al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción y al no probar nada, y habiendo sido analizada la actividad probatoria promovida por la parte actora es forzoso concluir que sus alegaciones de hecho tuvieron sustento de derecho en cuanto la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto la causal “b” demandada no debe prosperar, por cuanto no probo el motivo que justificara el desalojo en beneficio de los propietarios. ASI SE DECIDE.--------------------------------------- Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fue incoada por los ciudadanos MARLENE DEL VALLE FLORES DE GARCIA y RAMON GARCIA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.707.134 y 3.871.153 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.756, con domicilio procesal en la Avenida José Vicente Gutiérrez, casa Nº 53, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos JOSE LEONARDO PINEDA RENGEL y YESENIA TRUJILLO DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.052.812 y 15.110.832 respectivamente, domiciliados en el sector El Mirador, casa 30, Miramar, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por motivo de DESALOJO.-------------------------------------------------------
En consecuencia se condena a los ciudadanos JOSE LEONARDO PINEDA RENGEL y YESENIA TRUJILLO DE PINEDA, antes identificados, a entregar el inmueble objeto de la presente controversia ubicado en el sector El Mirador, casa 30, Miramar, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. -------
Se condena al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00) en calidad de Indemnización por daños y perjuicios, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2005, en base a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada mes y los que se siga corriendo a partir de la admisión de la demanda hasta la entrega material y efectiva del inmueble objeto de este proceso. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria a costas por haber resultado parcialmente con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora los ciudadanos MARLENE DEL VALLE FLORES DE GARCIA y FELIX RAMON GARCIA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.707.134 y 3.871.153, respectivamente estuvo representada por el abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.756, con domicilio procesal en la Avenida José Vicente Gutiérrez, casa Nº 53, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y la parte demandada los ciudadanos JOSE LEONARDO PINEDA RENGEL y YESENIA TRUJILLO DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.052.812 y 15.110.832 respectivamente, domiciliados en el sector El Mirador, casa 30, Miramar, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, no tuvieron apoderado acreditado en autos.---------- Publíquese. Regístrese y déjese copia. -------------------------------- Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMP.,
MARTHA HOYOS POSADA
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior SENTENCIA.-
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
MHP/MR/rch.-
EXP. N° 05-4648.-
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