REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), por el ciudadano VICENTE PAUL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.084, debidamente asistido por el abogado CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.753 contra la ciudadana GRICELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad Nº 5.084.637, por motivo de CUMPLIMIENTO DE VENTA. -----------------
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), este Juzgado admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo se emplazó a la ciudadana GRICELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad Nº 5.084.637, domiciliado en la Avenida Principal del Barrio Bolivariano, casa Nº 5, en la ciudad de Cumaná, y se ordenó librar compulsa; para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio.---------------------------------- En fecha veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003), mediante diligencia el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó la boleta de citación de la ciudadana Gricelia Pérez. ------------------------------------------- A los folios treinta y uno (31) al setenta (70) de este expediente corre inserto escrito de Contestación de la demanda y anexos. ----------------------- A los folios setenta y tres (73) al noventa y siete (97) corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.------------------------ A los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora.------------------------------
En fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003), el apoderado de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal niega la oposición por no tener sustento legal.------------- En fecha primero (01) de julio de dos mil tres (2003) mediante autos separados este Tribunal admite las pruebas de ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.---------------------------------------------------------- Al folio ciento treinta (130) de este expediente corre inserta diligencia del ciudadano Vicente Paúl Velásquez Rodríguez, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados Carmelo Cortez y Jesús Velásquez.------------------------------------------------------------------------------ Mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005) este Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.---------------------------------- Al folio doscientos veinte (220) corre inserto auto mediante la cual la Dra. Martha Hoyos Posada, se avoca al conocimiento de la Causa.------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que por documento autenticado en fecha diez (10) de septiembre de 1997, se celebró un contrato de opción de Compra-Venta con la ciudadana Gricelia Pérez, antes identificada, de un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización Cristóbal Colón, Manzana “6”, calle Este “6” Nº 52, en el sector El Peñón, Carretera Cumaná-Carúpano, y especifica en el libelo los linderos. Alega que dicho contrato se estipulo que el precio definitivo del bien inmueble sería la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,00), de cuyo precio canceló mediante Cheque de Gerencia la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00) quedando a deberle la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) al momento de efectuarse la protocolización del documento. Además sigue alegando la parte actora en su libelo que se convino en la Cláusula Tercera de dicho contrato que el plazo de dicha opción sería de un año (1) prorrogable de mutuo y común acuerdo entre las partes. Sigue manifestando en su libelo que a partir de la firma del mencionado documento de opción a compra tomo posesión del inmueble y realizó una serie de remodelaciones y ampliaciones a un costo de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOBLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.419.921,60). Igualmente manifiesta que se le solicitó de manera adicional por parte de la propietaria el pago mensual de las cuotas correspondientes para imputarlas a la cancelación de la Hipoteca contraída con la Entidad Bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, con ocasión de la compra del bien inmueble, las mencionadas cuotas comenzó a cancelar a partir del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), culminando el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002).----------------------------------------------------
Sigue alegando que la ciudadana Gricelia Pérez, quién es la propietaria del bien inmueble se encuentra realizando gestiones de venta de dicho inmueble con terceras personas, conducta con la cual pretende enervar el derecho que tiene el actor como exclusivo optante de la casa. Es por lo que demanda a la ciudadana Gricelia Pérez, para que reconozca que es el único y exclusivo optante, que es propietario de todas y cada una de las bienhechurías, que es el legítimo poseedor y que cumpla con la obligación de otorgarle el documento definitivo de venta. Asimismo solicita que se acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar, y estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.500.000,00).-----------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad procesal la parte demandada al contestar la demanda niega, rechaza y contradice toda y cada una de sus partes, negando que la demandada ha realizado gestiones de venta del inmueble motivo de esta controversia; niega, rechaza y contradice que nunca se autorizo a realizar mejoras al bien, ya que para reformar la vivienda allí existente lo ideal era que se cancelará lo estipulado en el contrato. Alega también debido al incumplimiento del contrato por parte del ciudadano VICENTE PAUL VELASQUEZ RODRIGUEZ, no se pudo protocolizar el documento por lo que la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.150.000,00) quedarán a beneficio de la Propietaria como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Igualmente alega en su contestación que la mayor prueba de incumplimiento del contrato son los recibos que la parte actora acompaño a su libelo, debido a que su representada canceló la totalidad de la deuda tal como se evidencia en los recibos de pago descontados en su nomina. Alega igualmente que la demanda debe ser declarada inadmisible y que la parte actora cancele las costas y costos estimados en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000,00). Asimismo solicita que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar. Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la demanda.--------------------------------------------------------------------------------

PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Vista las posiciones asumidas por las partes intervinientes en el proceso y tomadas en consideración las pruebas contenidas en el expediente, las cuales fueron analizadas conjuntamente con las demás actas procesales al respecto este Tribunal observa lo siguiente: La presente controversia se centra en establecer si efectivamente es procedente la acción de Cumplimiento de Venta o si por lo contrario debe declararse sin lugar la acción de Cumplimiento de Venta. De las actas procesales se evidencia que existe un Contrato celebrado entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha diez (10) de septiembre de 1997, y por ende las obligaciones de las partes todo ello de conformidad al contrato de opción suscrito entre las partes.---------------------------------------
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene en sus lineamientos lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Analizando la norma jurídica, tenemos que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho no es una obligación impuesta, caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, en el proceso al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.---------------------------------------------------------------------
Asimismo se observa en autos que no puede saberse quien de las partes presuntamente incurrió en incumplir las obligaciones estipuladas por las partes en el contrato de opción de Venta. Al respecto se observa en las actas procesales se fijo oportunidad para evacuar testigos y practicar Inspección Judicial y la parte actora promoverte de dichas pruebas no asistió, solicitando nueva oportunidad y acordándola y no fueron evacuadas. Razón por lo cual los alegados de la parte actora no ofreció ningún elemento de convicción que pueden prosperar su demanda. Es forzoso concluir que sus alegaciones de hecho no tuvieron sustento de derecho. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE VENTA incoada por el ciudadano VICENTE PAUL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.084, debidamente asistido por el abogado CARMELO JOSE CORTEZ BRITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.753 contra la ciudadana GRICELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad Nº 5.084.637, domiciliada en la Avenida Principal del Barrio Bolivariano casa Nº 5, Cumaná.--------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora Ciudadano VICENTE PAUL VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.084, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Manzana “6” Nº 52, Estado Sucre, estuvo representado por los abogados CARMELO JOSE CORTEZ BRITO y JESUS VELASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.753 y 98.711 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales; y la parte demandada Ciudadana GRICELIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad Nº 5.084.637, domiciliada en la Avenida Principal del Barrio Bolivariano casa Nº 5 Cumaná, estuvo representada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.381.---------------------------------------------------------------------------------- Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 25l en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificaciones.----------------------- Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.------------------------ Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMP.

MARTHA HOYOS POSADA
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, Siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ











MHP/MR/mef.-
EXP. No. 03-4218.-