REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005), por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.703, en su carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano FRANZ MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.339.874, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, contra el ciudadano GASTON FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad N° 622.692, domiciliado en la Urbanización Riberas de Manzanares, Avenida Manzanares, casa conocida con el nombre de Quinta “Mamanina” en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.------------------------------------------------
En fecha dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), este Juzgado admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazó al ciudadano GASTÓN FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 622.692, y se ordenó librar compulsa para que compareciera por ante este Juzgado en horas de despacho del segundo (2do) día de Despacho, a fin de dar contestación a la demanda en el presente juicio. --------------------------------
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Gastón Fortoul, antes identificado.--------------------------------------------
A los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de este expediente corren inserto escrito de Contestación al fondo de la demanda. --------------------------------
Mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta el ciudadano GASTÓN FORTOUL, a las abogadas en ejercicio DANIELA BRACHE y GABRIELINA CASTILLO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 91.428 y 92.82, respectivamente.-
Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34) corren inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora.--------------------------------------
En fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) mediante auto este Tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.---------------------
Corre inserta al folio cuarenta y uno (41) acta de declaración del ciudadano Eduardo Meneses.----------------------------------------------------------------------------
A los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) corren inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y sus recaudos. -------------
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) mediante auto este Tribunal admite las pruebas salvo apreciación en la definitiva, excepto el Capitulo III que lo niega por carecer de lapso procesal para la evacuación de los testigos.-----------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal entra en el lapso para dictar sentencia.-------------------------------------
Al folio setenta y siete (77) corre inserto auto difiriendo la decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) mediante auto la Dra. Martha Hoyos Posada, se avoca al conocimiento de la Causa.-----------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que su poderdante es el legitimo propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Riberas del Manzanares y menciona en el libelo los linderos, también alega que desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), el ciudadano GASTON FORTOUL, viene ocupando con su familia dicho inmueble, según contrato de arrendamiento notariado por un término de un (1) año, prorrogable por lapsos iguales, bajo las condiciones que dispuso el artículo sexto (6to) de dicho contrato, y que el arrendatario ha mantenido ocupando el inmueble sin ocurrir ningún tipo de problema hasta el año dos mil (2000), sigue manifestando en su libelo que en el año dos mil uno (2001) hasta la actualidad el arrendatario GASTÓN FORTOUL, ha venido incurriendo en falta de pago de la vigilancia a la Asociación de Vecinos de la Urbanización. Sigue alegando en su demanda que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), se procedió a notificar al arrendatario a través de este Tribunal, para que el inmueble fuera entregado el dos (02) de junio de dos mil cinco (2005) con todos los servicios recibidos debidamente cancelados. Se fundamento en la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria en sus Artículos 34 parágrafo segundo, 35,36, 37 y 40 en concordancia con lo que dispone en Código Civil en su artículo 1167 y el Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito citación en la persona del ciudadano Gastón Fortoul.------------------------------------------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la parte demandada al contestar la demanda alegó como Punto Previo la improcedencia de la Demanda; y procedió a contestar al fondo la demanda negado, rechazando y contradiciendo que existiera un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Además alegó que no fuera cierto que se encontrará incurso en mora en el pago del servicio de vigilancia desde el año dos mil (2000) y en el resto de los servicios inherentes a la habitación. También alega que desde el veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) ha venido consignando por ante este mismo Tribunal de acuerdo al expediente número 05-354, por cuanto el demandante se ha rehusado a recibirle el pago. Sigue manifestando en su contestación que niega, rechaza y contradice que además de entregar el inmueble totalmente desocupado, entregar las llaves y recibos de solvencia de servicios deba cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de mora por cada mes en la entrega del inmueble y menos aún que deba cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Alega que la demanda incoada en su contra fue basado en un contrato de arrendamiento determinado que no existe. Lo que existe un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la demanda.---------------------------
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Vistas las posiciones asumidas por las partes intervinientes en el proceso y tomadas en consideración las pruebas contenidas en el expediente, las cuales fueron analizadas conjuntamente con las demás actas procesales al respecto este Tribunal observa lo siguiente: Por haber sido propuesto como Punto Previo la improcedencia de la demanda, este Tribunal señala que tal improcedencia carece de asidero jurídico toda vez, que existe una relación arrendaticia la cual debe ventilarse por el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.---------------------------
En consecuencia, este Tribunal procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos: La presente controversia se centra en establecer si efectivamente es procedente la acción de Cumplimiento de Contrato o si por lo contrario dio lugar a la tácita reconducción. De las actas procesales se evidencia que existe una relación arrendaticia y por ende las obligaciones del arrendador y del arrendatario reciprocas establecidas no sólo entre los intervinientes sino también por disposición de la ley. Esta Juzgadora a objeto de conocer en presencia de qué tipo de contrato se está, pasa a analizar e interpretar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio. En consecuencia considera que es un contrato a plazo fijo ya que en el contrato de marras existe expresa estipulación que permite la prórroga automática del contrato, para que tenga lugar la tácita reconducción debe cumplir los siguientes requisitos: a.- Existencia del contrato escrito a plazo fijo. b.- Conclusión de la prórroga legal por el sólo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento. c.- Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador. d.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga legal del contrato a plazo fijo y e.- Capacidad para contratar. Todo ello de conformidad al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa en autos que la controversia es el aspecto pecuniario en cuyo incumplimiento presuntamente incurrió el demandado al no cubrir los pagos relacionados con la vigilancia cuya obligación se infiere del propio contrato de arrendamiento en su cláusula octava, al respecto se observa en las actas procesales corre al folio diecisiete (17) un estado de cuenta de ASOVECINOS RIBERAS DEL MANZANARES, que fue reconocido y ratificado en su contenido y firma en su oportunidad por el ciudadano Eduardo Meneses, se desprende que el demandado no cumplió con sus obligaciones de cancelar por concepto de servicios de Seguridad y vigilancia. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
Asimismo, corre al folio cincuenta y cinco (55) de este expediente copia del Oficio dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, donde se ordena aperturar una cuenta de Ahorro a nombre del arrendador de este caso de marras, por lo que se observa que existe un expediente de consignación por ante este Juzgado, del mismo se desprende que el consignatario deposito un monto de Trescientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 340.000,00), correspondientes a dos (02) meses consecutivos con lo que se evidencia que el demandado se encontraba en estado de insolvencia al pago del canon de arrendamiento. Asimismo se desprende de las actas procesales que el demandado depósito el canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil cinco (2005). ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.703, en su carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano FRANZ MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.339.874, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre contra el ciudadano GASTON FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad N° 622.692, domiciliado en la Urbanización Riberas de Manzanares, Avenida Manzanares, casa conocida con el nombre de Quinta “Mamanina” en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre.------------------------------------------------------------------------------
Se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Riberas de Manzanares, Avenida Manzanares, casa conocida con el nombre de Quinta “Mamanina” en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, totalmente desocupado de bienes y de persona.---------------------------------------------------------------------------
Se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) en calidad de Indemnización por daños y perjuicios, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de dos mil cinco (2005), en base a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) por cada mes de mora y los que se siga corriendo a partir de la presente fecha de esta decisión hasta la entrega material y efectiva del inmueble objeto de este proceso. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora el ciudadano FRANZ MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.339.874, domiciliado en Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, estuvo representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO ASTUDILLO MARIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.703, en su carácter de Apoderado Judicial Especial; y la parte demandada el ciudadano GASTON FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Identidad N° 622.692, domiciliado en la Urbanización Riberas de Manzanares, Avenida Manzanares, casa conocida con el nombre de Quinta “Mamanina” en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estuvo representado por las ciudadanas DANIELA BRACHE y GABRIELINA CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.428 y 92.824 respectivamente.-------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 25l en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificaciones.--------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.-------------------------------- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).-
La Juez Temp.,

MARTHA HOYOS POSADA
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, Siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ


EXP. No. 05-4659.-
MHP/MR/mef.-