Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RV11-S-2003-000003
ASUNTO: RV11-S-2003-000003
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 23-11-05, mediante la cual se sancionó al Ciudadano Omissis, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la medida de Amonestación, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero; este Tribunal observa que el sancionado Ciudadano Omissis, fue objeto de detención preventiva, por el lapso de un (01) día, por lo que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el prenombrado Ciudadano, en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el Ciudadano Omissis, es la señalada en la Sentencia Definitiva y conforme a la naturaleza de la medida impuesta. Segundo: Para ell cumplimiento de la medida de Amonestación el Ciudadano Omissis, deberá recibir una severa recriminación en forma verbal, clara y directa en la Audiencia de Imposición, de manera que este, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de la medida, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del Ciudadano Omissis, que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales ha sido impuesta, o por ser contraria al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar la medida no privativa de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de la medida que le ha sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia cítese al sancionado Ciudadano Omissis, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para el día 13 de Enero de 2006, a las 2:00 pm, a fin de que esté presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, sala N° 04, para imponerlo del presente auto de Ejecución. Notifíquese a las partes. Librese la, boleta de citación al sancionado y boletas de notificación a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria
Abg. María Pereira
|