Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes
Carúpano, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004339
ASUNTO: RP11-S-2004-004339
Sentencia Interlocutoria de Ejecución de Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 15-11-05, mediante la cual se sancionó al adolescente Omissis, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 del Código penal Vigente, al cumplimiento Simultaneo de la medidas de Imposición de reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero; este Tribunal observa que el sancionado Adolescente Omissis, fue objeto de detención preventiva, por el lapso de un (01) día, por lo que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el prenombrado sancionado, en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el Adolescente Omissis, es de tres (03) meses y veintinueve (29) días de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y de Servicios a la Comunidad; Segundo; para el cumplimiento de la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, el sancionado deberá desde la fecha 26-01-2006, hasta el día 30 de Mayo de 2006, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio, en caso de estar trabajando, presentar constancia de Trabajo; 5°) permanecer en su domicilio después de las 9:00 de la noche. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Servicios a la Comunidad, el sancionado deberá asistir los días sábado al Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, donde realizará actividades de interés general y de forma gratuita y en actividades que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente, durante el lapso de tres (03) meses y veintinueve (29) días, contados a partir de la fecha de su imposición. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que este tiene durante la ejecución de la medida, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del Adolescente, que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales ha sido impuesta, o por ser contraria al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de la medida que le ha sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia cítese al sancionado Omissis, para el día 26 de Enero de 2006, a las 9:30 AM, a fin de que esté presente en la sede de este Circuito Judicial Penal, sala N° 1-B, para imponerlo del presente auto de Ejecución. Notifíquese a las partes. Librese boleta de citación al sancionado y boletas de notificación las partes.
El Juez de Ejecución

Abg. Sergio Sánchez Díaz


La Secretaria

Abg. María Mercedes Pereira