REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes

Carúpano, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004982
ASUNTO: RP11-S-2004-004982

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Douglas Rivero
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Antonio Fraga
Defensora: Abg. Mercedes Molina
Acusado: Omissis
Victima: La colectividad
Delito: Posesión ilícita de sustancias psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y Estupefacientes vigente para la época de la comisión de los hechos.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Noel Wladimir Guevara González antes identificado, haberse sido aprehendido por una comisión policial siéndole incautado, mediante cacheo realizado en el bolsillo delantero del pantalón 02 envoltorios en papel sintético, uno de color blanco y uno de color verde y negro contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta policial (folio 09) de fecha 29/10/04 suscrita por el funcionario Dalmiro Fernández, en la que manifiesta la manera en que se le hizo el cacheo al adolescente, en presencia de un testigo, incautándosele la cantidad de 02 envoltorios en papel sintético, uno de color blanco y uno de color verde y negro contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana.
Segundo: Experticia Química N° 2642 (folio 20) de fecha 08-11-04 suscrita por los Expertos Marbelly Gil López y Eliseo Padrino Marín en la que se concluye que la sustancia incautada resultó ser: 3 gramos con 700 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).
Tercero: Experticia Toxicológica in vivo N° 2650 (folio 21) de fecha 25-11-04 suscrita por los Expertos Marbelly Gil López y Eliseo Padrino Marín que dio como resultado: haberse detectado la presencia de marihuana en las muestras del adolescente.
Cuarto: Actas de entrevistas (folios 22y 23) de fecha 08/11/04 realizadas a los funcionarios Juan de la Cruz Leiva Bravo y Alfredo Acosta Moya, en la que ratifican el contenido del acta policial levantada en fecha 29/10/04.
Quinto: Actas de entrevista (folio 10) de fecha 29/11/04 realizada al ciudadano: Jean Carlos Jesús Fuentes Malavé, en la que expone haber presenciado el cacheo realizado al acusado
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo sorprendido por una comisión policial teniendo en su poder la cantidad de 02 envoltorios en papel sintético, uno de color blanco y uno de color verde y negro contentivo de residuos vegetales que resultó ser: 3 gramos con 700 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: Omissis, de la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias psicotrópicas y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y Estupefacientes. vigente para la época de la comisión de los hechos. Sancionándolo al cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses y Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias psicotrópicas y Estupefacientes
b) Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años.
g) El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Catorce (14) días del mes de Diciembre del 2005. Año 195° y 146° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario:
Abg. Douglas Rivero