Circuito Judicial del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Carúpano, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-000831
ASUNTO: RP11-S-2004-000831


AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN planteada por la Abg. Moraima Goyo Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público a favor de OMISSIS, por la comisión de uno de los delitos contra la Buenas costumbres y el buen orden de la familia, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época, todo conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los hechos denunciados por la victima no revisten carácter penal, ya que en fecha 05 de febrero de 2004, compareció previa citación la victima Yelitza del Jesús Rojas, manifestando a través de una entrevista realizada por ante ese Despacho, que ella tuvo relaciones sexuales con el imputado de mutuo acuerdo y que ella lo denunció por temor a represalias que sus padres pudieran tomar, realizándose la Audiencia de Presentación respectiva y este Tribunal de Control N° 01 Decretó la libertad plena.-
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de Desestimación, ésta juzgadora encuentra procedente y ajustada a derecho y así se decide por cuanto: el hecho imputado no reviste carácter punitivo, ya que de acuerdo a la denuncia y a la entrevista realizada a la presunta victima, la conducta del adolescente Omissis, ya identificado, por lo tanto consistió en tener relaciones Sexuales con la victima con su consentimiento, no existiendo violencia de ningún tipo, no puede encuadrarse ésta conducta en ninguno de los tipos penales previstos en el código penal vigente.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ext. Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA planteada por la representación Fiscal a favor del adolescente OMISSIS, por la comisión de uno de los delitos contra la Buenas costumbres y el buen orden de la familia, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época, todo conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Así mismo se declara con lugar la solicitud anular el auto de apertura de la Investigación de fecha 12 de enero del 2004 así como todo lo actuado, conforme a lo establecido en el artículo 195 parágrafo Primero del Código Procesal Penal.- Notifíquese a las partes Remítase al Juzgado de Ejecución en su debida oportunidad, para su respectivo archivo. Cúmplase.
La Juez de Control

La Secretaria
Abg. Zuleima Aguilera

Abg. Ruthselly Guerra