REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004071
ASUNTO: RP11-P-2005-004071

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 14 de noviembre de 2005; mediante la cual se condenó al acusado: UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, de nacionalidad Nigeriana, natural de Umuoji, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-01-1955, titular de la cedula de identidad E 82.297.749, residenciado en Caracas, Avenida San Martín N° 131, Jesús a Capuchino, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley, por la comisión del delito de: “TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto el penado UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, ya identificado, se encuentra detenido desde el día 22 de agosto del 2005, tal como se evidencia del constancia de lectura de los derechos constitucionales del folio 101 y actas policiales de fecha 20-08-2.005 folios 102 y 103, de la única pieza de la causa; hasta el día de hoy 12 de diciembre del 2005, es por lo que hasta la presente fecha tiene pena efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerá el 22 de abril de 2012.
SEGUNDO: El penado UBAH PETER CHUKWUNWEOBI, ya identificado puede optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de: PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO PARA LA FECHA 07 DE ABRIL DE 2.007 y RÉGIMEN ABIERTO PARA LA FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2.007.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, es decir, para la fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2009.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena en fecha 07 DE JULIO DE 2011.
QUINTO: Que el Penado está igualmente sujeto a cumplir las penas ACCESORIAS legales pertinentes.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se encuentra en la actualidad cumpliendo la pena. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase la presente causa al Archivo. Cúmplase.
La Juez Segunda de Ejecución
Abg. Florvidia Perdomo Frontado

El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García