REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000358
ASUNTO: RP11-P-2004-000358
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista el acta de diferimiento del juicio oral y público, levantada en fecha 24/11/2005; en la cual una vez que se le cedió el derecho de palabra a la Abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, en su carácter de Defensora Público Penal, de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL y LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y con respecto al último en mención, también por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Marín, Edgar José León, Jesús Candelario Marín y la Colectividad; expresó lo siguiente:
“Me parece una falta de respeto de la representante del Ministerio Público el no haber comparecido a la continuación del juicio oral y público por cuanto hoy era el último día y por un motivo injustificado violó flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del C.O.P.P.; es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendidos dando cumplimiento a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, así como también al artículo 49 ordinal octavo de la Constitución el cual establece; que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Asimismo el artículo 7 ordinal 5 de la Convención Americana sobre Derechos humanos establece lo siguiente: Toda persona detenida o retenida debe ser llevado, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá ser condicionadas a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, el arresto por todos los argumentos antes señalados considero injusto que se declare interrumpido el juicio oral y público, ya que fue suspendido en una oportunidad porque la representación fiscal se encontraba indispuesta de salud, aún cuando no consta en acta un informe médico que haga referencia a ella y lo que es peor, después de dos horas de espera se nos informa que no va a poder comparecer porque presuntamente se encuentra en una inspección, siendo que tiene prioridad el debate oral que debió culminar hoy por lo que considero procedente la revisión de la medida, ya que se está dilatando el proceso por motivo no imputable a mis representados.”
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Que en fecha 02 de diciembre del 2004, se celebró la audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez Luis Mariano Marsella, quien Decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL JIMENEZ Y DE LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tentativa de Robo de Vehículo Automotor y del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificando la flagrancia y ordenando que el proceso continúe por el procedimiento ordinario.
En fecha 01/02/2005, se fijó la audiencia preliminar para el día 22/02/2005, la cual se difirió por ausencia de la Defensa Privada Abg. David Martínez, por lo que se fijó para el 10/03/2005, no realizándose en esa oportunidad, por cuanto la defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo expresó: “Solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto la causa fue recientemente asignada y debido a las audiencias previas a esta causa no tuve la disponibilidad de tiempo para hablar con mis representados a los fines de ejercer la mejor defensa…”, en consecuencia se fijó una nueva oportunidad para el día 13/04/2005, la cual no se llevó a cabo por cuanto el Fiscal se encontraba en una audiencia en la ciudad de Cumaná, por lo que se fijó nuevamente para el 21/04/2005, no se realizó por cuanto el acusado Luis Eduardo Pérez Peñalver, solicitó el derecho de palabra y revocó a la Defensora Pública, en consecuencia se difirió la audiencia preliminar para el 09/05/2005, la cual se efectuó en esa oportunidad, en la cual el Juez Primero de Control, Admitió parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Cosme Antonio Villarroel, y Luis Eduardo Pérez Peñalver, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, asimismo admitió la acusación contra el ciudadano Luis Eduardo Pérez Peñalver, por el delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la apertura a juicio oral y público.
En fecha 20/06/2005, se le dio entrada al presente asunto, en este tribunal primero de juicio, fijándose en ese mismo acto la audiencia de sorteo de escabino para el 14/07/2005, el cual se realizó en esa oportunidad, procediéndose a fijar la audiencia de constitución de tribunal, para el día 23/08/2005, celebrándose en esa misma fecha, en consecuencia se fijó la audiencia para la realización del juicio oral y público para el día 07/11/2005.
Ahora bien, en la fecha antes indicada se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, en el cual las partes efectuaron sus exposiciones, seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los acusados, quienes una vez impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que no querían declarar en ese momento, acto seguido se procedió a la recepción de las pruebas; declarando los ciudadanos: Juan Carlos Marín, Edwar José León, Juan Fernández, José Luis Márquez Márquez y José Gregorio Alfonso; fijándose una nueva oportunidad para la continuación del debate, quedando la misma para el 11/11/2005; difiriéndose por cuanto la Fiscal del Ministerio Público manifestó que sus hijos sufrieron un accidente de tránsito y a consecuencia de ello le dio asma, por lo que se encontraba indispuesta para la continuación del juicio, razón por la cual se fijó la continuación del juicio, nuevamente para el día 24/11/2005; el cual no se efectuó por incomparecencia de la representante del Ministerio Público, por tal motivo se declaró interrumpido el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; pautándose nueva fecha para la realización del debate, para el 09/01/2006.
De lo cual se infiere, que este tribunal ha actuado con la mayor celeridad posible, no habiendo en consecuencia retardo procesal alguno imputable a este tribunal, toda vez que el acto de sorteo de escabinos fue fijado para el 14/07/2005, celebrándose en esa misma oportunidad, procediéndose a fijar la audiencia para la constitución del Tribunal, la cual también se realizó y se procedió a fijar el juicio oral, el cual se inició, y no se continuó por causas imputables a la representante del Ministerio Público, de lo cual se infiere que este tribunal en aras de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; inició el debate oral y público, el cual no se continuó por causas imputables a la representante del Ministerio Público, quien en una oportunidad se encontraba indispuesta, en virtud que sus hijos sufrieron un accidente de tránsito, sin embargo, en la segunda oportunidad fijada para su continuación, no se realizó por ausencia de la Fiscal, quien presuntamente se encontraba en una inspección; considerando quien aquí decide, que la representante de la vindicta pública ha debido darle prioridad a un juicio oral y público, cuyos acusados se encuentran privados judicialmente de libertad, siendo además el último día para su reanudación; por tales razones, ciertamente tal y como lo ha manifestado la defensa, el juicio oral no se ha realizado por causas no imputables a sus defendidos. En consecuencia, esta juzgadora considera procedente sustituir la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 de la ley adjetiva penal, a tales efectos se acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo antes mencionado; consistentes en presentaciones cada 5 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, la prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización de este Juzgado y la prohibición de acercarse a las víctimas, testigos o expertos y de mantener algún tipo de comunicación con ellos.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos COSME ANTONIO VILLARROEL, quien es Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.980.669, nacido en Santa Cruz de Cariaco en fecha 02/02/1971, residenciado en Maturín, calle Principal, de la puente, N° 34, hijo de Elena Jiménez y de Cosme Villarroel y; LUIS EDUARDO PEREZ PEÑALVER, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.463.518, nacido en Maturín en fecha 18/01/1986, residenciado en Maturín, calle 7, casa N° 25, el silencio, hijo de Luis Pérez y de Odalis Peñalver; con fundamento en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Traslado, a fin de imponer a los acusados de la presente decisión. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL GUERRA
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