REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005453
ASUNTO: RP11-P-2005-005453

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se dicta el presente auto en razón de la decisión tomada en la audiencia de presentación para oir al imputado, en la cual se acordaron Medidas Cautelares a los imputados de autos, por lo que este juzgado pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

En el día de hoy, 7 de Diciembre del 2005, siendo las 03:20 PM, se constituyó en la Sala N° 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Marisela Hernández y el Secretario de Sala, Abg. Félix Benítez Millán, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los Imputados EDGAR ANTONIO BRAVO ESPINOZA Y FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES, a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Segundo (E) con Competencia en Materia Ambiental Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, el Defensor Público Penal Abg. José Luis García y los Imputados EDGAR ANTONIO BRAVO ESPINOZA Y FELIPE SIMEON GUERRA GORDONES.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA Y SU SOLICITUD.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: “Yo, JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de presentar, como en efecto lo hago a los ciudadanos Edgar Antonio Bravo Espinoza, venezolano, titular de la C.I. Nº V-16.841.427, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle Freites casa S/Nº Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre, y Felipe Simeón Guerra Gordones, venezolano, titular de la C.I. Nº V-4.301.575, de 52 años de edad, residenciado en el sector Guasimal, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y a su vez solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del mismo Código penal adjetivo, a saber la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Extracción ilícita de materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, lo cual se desprende del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al puesto policial de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en la Población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. Asimismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido el hecho en fecha 06 de diciembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 07:15 de la mañana, el funcionario policial Sub Inspector (IAPES) Leonel Rodríguez, adscrito Destacamento Nº 3.5 Libertador con sede en Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, recibe denuncia de un ciudadano de nombre Oscar Guilarte, C.I 1.912.610, Ivan Antonio Hernández C.I 2.669.548, y Ángel Custodio Ortega Gómez C.I. 5.858.167, quienes le indican que en el río Javillar del Municipio Benítez adyacente al Municipio Libertador, unos ciudadanos desconocidos se encontraban con dos camiones tipo volteo realizando saque de arena, y que debido a eso existe muchas perdidas en la parte agrícola, inmediatamente se constituyó en comisión junto con el Sgto/2do (IAPES) Antonio Aliendres y se trasladó al sitio indicado, al llegar al lugar observaron que en el puente militar se encontraban dos vehículos tipo volteo y varios ciudadanos que lo llenaban de arena, los funcionarios le piden la permisología correspondiente, y en eso se acercan dos ciudadanos quienes indican que ellos eran los dueños de los camiones y que los paleros (trabajadores) eran sus trabajadores, que además no poseían permiso porque eso era su trabajo, indicándosele que tal actividad constituye un delito contemplado en la Ley Penal del Ambiente y quedando detenidos y trasladado al puesto policial, donde se identificaron como Edgar Antonio Bravo Espinoza, venezolano, titular de la C.I. Nº V-16.841.427, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle Freites casa S/Nº Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien conducía un camión tipo volteo color amarillo, placas 473-RAH, modelo C-60, marca Chevrolet, año 79, en cuyo interior tenía aproximadamente 2 m3 de arena y Felipe Simeón Guerra Gordones, venezolano, titular de la C.I. Nº V-4.301.575, de 52 años de edad, residenciado en la calle Choro Choro, vía nacional El Pilar Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien conducía el vehículo tipo volteo color beige, placas 38I-ABG, modelo CE-61403, año 78, en cuyo interior se encontraban 4 m3 de Arena igualmente, por lo que fueron trasladados al comando policial, junto con el material y los vehículos, se les impuso sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente siendo testigos del procedimiento los ciudadanos Santos Jesús Estrada, José Gregorio Medina Quijada y Henry Miguel Pino Guerra. Por otro lado, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Edgar Antonio Bravo Espinoza y Felipe Simeón Guerra Gordones, antes identificados, son autores del delito imputado, en virtud de que fueron sorprendido de manera flagrante ejecutando la actividad descrita anteriormente, sin la debida autorización por el órgano competente, tal como se desprende del acta policial cursante al folio 05 y vuelto; suscrita por los funcionarios Sub Inspector (IAPES) Leonel Rodríguez y Sgto/2do (IAPES) Antonio Aliendres, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputado, asimismo al folio 08, 09 y 10 cursan acta de entrevista de los ciudadano Santos del Jesús Estrada; José Gregorio Medina Quijada y Henry Miguel Pino Guerra, quienes son contestes en afirmar que se encontraban laborando como paleros contratados por los imputados para extraer arena del río Javillar sin permiso; al folio 12 cursa acta de inspección ocular al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Leonel Rodríguez Gumersindo Aliendres, donde se deja constancia de la afectación ocasionada al río como consecuencia de la extracción de arena; al folio 17 al 20, cursa experticia de reconocimiento legal realizada al material extraído consistente en 4 m3 y 2 m3 para un total de 6 m3 de arena de río, la cual se realizó a través de palas y como medio de transporte los vehículos volteo. Finalmente considera este despacho, que hasta esta etapa de la investigación no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización, aunado a ello la pena por el delito imputado no excede de tres años de prisión en su límite máximo y es por ello que solicito que los imputados Edgar Antonio Bravo Espinoza y Felipe Simeón Guerra Gordones, antes identificados, sean oídos, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, 253 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de extracción ilícita de materiales, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, Por otro lado solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en defensa ambiental con sede en Cumaná, en el lapso legal correspondiente. Es todo”.

ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Juez impone del precepto Constitucional a los imputados, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse tal y como quedo escrito: Edgar Antonio Bravo Espinoza, venezolano, titular de la C.I. Nº V-16.841.427, de 23 años de edad, , hijo de Armilda de Bravo y Francisco Bravo, residenciado en el Barrio Primero de Mayo calle Freites casa S/Nº, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre y expone: “Mi papa es contratista, el no trabaja todo el año, el hace viviendas, el me dio el volteo para yo trabajarlo sacamos arena de los ríos de Tunapuy y el Pilar, el permiso nos los venden a las ocho de la Mañana, la Alcadia del Municipio Libertador en Tunapuy nos los vende, pagamos (Bs.5000) Cinco Mil bolívares, de ahí nosotros dependemos, somos doce (12) hermanos, seis en casa y seis en otro lugar, mi papa no maneja el camión, ese día que nos agarran fue a las seis (6) de la mañana, nos vamos temprano, para comprar el permiso y ahí nos sorprendieron, tengo cinco años haciendo esto, ese día no cargaba el permiso de la Alcaldía, además de mi Pablo Guerra, Jorge Obando, Rogelio Bravo, buscan esos permisos, ellos pueden ser ubicados conmigo. De ahí es que nos mantenemos solo queremos trabajar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al otro imputado quien fue previamente impuesto del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse tal y como quedo escrito Felipe Simeón Guerra Gordones, venezolano, titular de la C.I. Nº V-4.301.575, de 52 años de edad, Hijo de José Maria Guerra y Petra Margarita de Guerra; residenciado en la calle Choro Choro, vía nacional, cerca del Compadre Luis Cordero, cerca de la venta de comida de la Señora Esther Díaz El Pilar Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “ yo desde que soy muchacho yo trabajo en eso de la arena, yo tengo dos familias que mantener, desde que tengo dieciocho (18) años, mi trabajo toda la vida es ese, yo con eso me defiendo, yo pedía permiso me lo vendían en Tunapuy pagaba Cinco Mil Bolívares, me lo venden en la Administración, ese día no tenia el permiso el dura por viaje, entrevés ese día no lo compre y bueno ese día nos agarraron. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al defensor, quien expone: La Defensa solicita la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, adhiriéndome a la solicitud Fiscal, obviamente tratándose esta materia de unos delitos especiales por supuesto estamos hablando del ambiente, lo cual no deja de ser menos importante, es en el cual podemos conseguir muchas cosas como el oxigeno, pero al escuchar las declaraciones de mis representados se puede concluir que son padres de familia, que han tenido como labor habitual el realizar este tipo de trabajo, aunado a esto, queriendo de una o otra manera, los mismos han querido no cometer delito alguno, al acudir a la Alcaldía de Libertado, Tunapuy en reiteradas oportunidades a solicitar un permiso para extraer la arena, ignorando por supuesto que este organismo no es le competente para tal otorgamiento, estamos hablando se ciudadanos comunes, se podría sopesar quien comete mas delito si ellos como ciudadanos comunes, o si los ciudadanos de la referida Alcaldía, ya que ellos como tales deben conocer la Ley, por supuesto, no queda otra cosa que solicitar al Ministerio Publico, para que realice las investigaciones del caso, en cuanto a la permisologia que expide la Alcaldía de Tunapuy, Municipio Libertador, Así mismo solicito copia Simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: vista las actuaciones que riela del folio cinco (5) acta Policial suscritas por el funcionario Policial Leonel Rodríguez, Adscrito al (IAPES) del Municipio Libertador, donde deja constancia de la denuncia que efectúa el ciudadano Andrés Guilarte, Ivan Hernández y Ángel Ortega, en contra de los imputados de autos y que presuntamente en ese momento siendo las Ochos (8) de la mañana estaban extrayendo arena sin la debida permisologia en el Río Javillal del Municipio Benítez del Estado Sucre, al Folio 08, 09 y 10, cursante acta de entrevista a los ciudadanos obreros quienes laboran para los imputados : Santos del Jesús Estrada, José Gregorio Medina Quijada, Henry Miguel Pino Guerra, quienes dejan constancia entre otras cosas, que el día 06-12-05, en compañía de otros ciudadano a las 09:00 AM, estaban laborando, llenando los camiones; tipo Volteo Marca Chevrolet, Placa: 473-RAH, propiedad del ciudadano Edgar Bravo imputado de autos y al vehículo tipo volteo color beige, placas 38I-ABG, modelo CE-61403, año 78, Propiedad del Ciudadano Felipe Simeón Guerra en el rió Javillal, entre el Puente Javillal y el puente Militar, limitantes de los Municipio Benítez y Libertador, en donde permanentemente trabajan con estos ciudadanos llenándoles sus camiones de arena; así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, al folio 12, cursa acta de inspección ocular en el sitio del hecho donde se deja constancia de que se trata de un caudal de Rió de aproximadamente 17 metros de ancho, con vía de penetración, con abundante arena y excavaciones realizada para la extracción del material en forma deforme y desordenada, donde se observa muestra de dichas excavaciones y daños a las haciendas plantadas en ese sitio,…(omisis); al folio 18, dictamen pericial, del material mineral incautado a los imputados, correspondiente a seis metros cúbicos (6 m3) de arena de rió, al folio 21 cursa oficio del Consejo Municipal del Municipio Libertador, Tunapuy suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal, Israel Arroyo, dirigido al Jefe del Destacamento Policial N° 3.5, del referido Municipio, donde se le informa la prohibición se saque acordadas en los Ríos Victorino y Vallejo, acordada en la referida Cámara ; además de lo oído lo explanado por la Representación Fiscal, lo expresado por los imputados a viva voz en esta sala y lo alegado por la Defensa; este Tribunal Quinto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra preescrita por ser de fecha reciente, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho investigado, no obstante no esta acreditada el peligro de fuga ni el de obstaculización de las investigaciones, aunado a quien la pena potencial que pueda derivar del delito que les imputa la Representación no excede de tres (3) años en su limite máximo, por lo cual es procedente una medida Cautelar de las contempladas en los ordinales 3° y 5° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en contra de los ciudadanos Edgar Antonio Bravo Espinoza, venezolano, titular de la C.I. Nº V-16.841.427, de 23 años de edad, hijo de Armilda de Bravo y Francisco Bravo, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle Freites casa S/Nº, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre y Felipe Simeón Guerra Gordones, venezolano, titular de la C.I. Nº V-4.301.575, de 52 años de edad, Hijo de José Maria Guerra y Petra Margarita de Guerra; residenciado en la calle Choro Choro, vía nacional, cerca del Compadre Luis Cordero, cerca de la venta de comida de la Señora Esther Díaz El Pilar Carúpano, Municipio Benítez del Estado Sucre, consistentes en presentación periódicas cada Quince (15) días por el Lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazo y la prohibición de seguir extrayendo materiales minerales de cualquier rió o afluente , sin la debida permisología otorgada por el Órgano Competente. Cúmplase. LIbrese las Boletas de Libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto los imputados estaban recluidos en esa Comandancia.. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las Copias simples solicitadas. Es todo, Termino, se leyó y conformen firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Marisela Hernández


El Secretario de Sala

Abg. Félix Benítez Millán