REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002967
ASUNTO: RP11-P-2005-002967


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE ADMISIÓN DE HECHOS Y ACUERDO REPARATORIO

Se dicta la presente Resolución en relación a la Audiencia Preliminar Celebrada el día de hoy donde se admiten los hechos y se plantea Acuerdo Reparatorio, por lo que este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

En el día de hoy 08 de DICEIMBRE de 2005 siendo las 2:34 PM, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg. Marisela Hernández y el Secretario de Sala Abg: Maria Vásquez, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia, en el asunto arriba numerado seguido a los acusados Wladimir Antonio Villarroél y Francisco Javier Quilarque Carvajal (detenido), A tales efectos se verificó la presencia de las partes seguidamente se le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y que no se debatirán cuestiones del juicio oral y publico, y de las medios alternativos a la prosecución del proceso, Se encuentrán presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, los imputados, las defensas Abg. Siolis Crespo y Sandra Kassis y la victima: Lilibeth Salazar.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA Y SU SOLICITUD
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal y expone: Acuso formalmente a los imputados Wladimir Antonio Villarroél Crespo (por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito articulo 470 del Código Penal) y Francisco Javier Quilarque Carvajal (Hurto calificado, articulo 453 del Código penal), en perjuicio de Lilibeth del Valle Salazar, pido sean admitidas las pruebas promovidas: Testimonio de la Victima, testimonio de Juan José Mújica Arcia, testimonio de los funcionarios Eduardo Subero y Willians Tejada, Danny Reyes, Serrano, y los medios de prueba para ser incorporados por su lectura la experticia y la inspección técnica: solicito se mantenga la medida de privación en contra de Francisco Quilarque. Solicito su enjuiciamiento, asi mismo solicito copia simple.

ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORAS

Seguidamente son impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 y articulo 131 del COPP y expone el imputado de nombre WLADIMIR ANTONIO VILLARROÉL CRESPO, venezolano, mayor de 22 años, nacido en fecha 01-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.781.636, hijo de Esperanza Crespo y Candelario Villarroél, residenciado en San Martín, frente al abasto principal en las Acacias, casa sin número, Carúpano Estado Sucre y expone: Planteo a la victima un acuerdo Reparatorio y admito los hechos, ya que lo que yo compré se lo entregué a la victima. Es todo. Seguidamente expone el segundo de los imputados de nombre FRANCISCO JAVIER QUILARQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de 21 años, nacido en fecha 19-12-84, titular de la cédula de identidad N° 21.541.757, hijo de Maria Carvajal y Domingo Quilarque, residenciado en el Barrio Andrés Bello, vía Tacoa, cerca de las quintas Sin número, Carúpano Estado Sucre y expone: no declararé y le cedo la palabra a la defensa. Seguidamente se cede la palabra a la defensa Abg. Sandra Kassis y expone: La defensa pública del ciudadano Francisco Quilarque, solicita del tribunal y en amparo del articulo 330 ordinal 2 del COPP un cambio de calificación jurídica del articulo 453 del código penal al articulo 41 del mismo código, de darse y declarar con lugar el cambio solicitado la defensa solicita se le conceda la palabra a mi representado a fin de que exponga lo que a bien desee: Acto seguido se le cede la palabra al imputado Francisco Quilarque y expone: Admito los hechos de darse el cambio y pido se me imponga la pena. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal: Oída la manifestación de la defensa y lo dicho por el imputado donde solicitan un cambio de calificación para admitir los hechos, esta representación fiscal accede a realizar los cambios pedidos y en razón de ello le imputa al Ciudadano Francisco Quilarque Carvajal la comisión del delito de hurto simple, articulo 451 del código penal. Acto seguido se le cede la palabra a la victima LILIBETH DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14,174.292, residenciada en el Sector Andrés Bello, Tacoa Carúpano Estado Sucre y expone: Acepto el acuerdo Reparatorio del señor Wladimir, ya que se materializó con la entrega del VCD, y lo perdono y respecto a Francisco Quilarque no lo perdono y pido que no se meta conmigo ni a mi ni a mi familia, ni física ni verbalmente, a través de ninguna persona. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Abg. Siolis Crespo y expone: Visto el acuerdo Reparatorio planteado por mi representado y aceptado pro la victima solicito decrete su homologación de conformidad con los artículos 40 y 41 del COPP y la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318 y 48 del COPP. Acto seguido se le cede la palabra a la abg. Sandra Kassis: Escuchado como ha sido la voluntad de mi representado Francisco Javier Quilarque en admitir los hechos solicito la aplicación del articulo 376 del COPP y se tomen en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 ordinal 1 y ordinal 4 en que parte de los objetos fueros recuperados, se le imponga la pena con el análisis correspondiente a lo argumentado, es todo. Se le cede la palabra a la fiscal: El MP no tiene objeción a que se homologue el acuerdo Reparatorio planteado entre la victima y el imputado.

DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley: Primero: Admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas. Segundo: Con respecto al acuerdo Reparatorio planteado por el acusado WLADIMIR ANTONIO VILLARROÉL CRESPO, venezolano, mayor de 22 años, nacido en fecha 01-08-1982, titular de la cédula de identidad N° 17.781.636, hijo de Esperanza Crespo y Candelario Villarroél, residenciado en San Martín, frente al abasto principal en las Acacias, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, y aceptado por la victima, suficientemente identificados, y la no objeción del Ministerio Público se aprueba y se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el articulo 40 del COPP, asimismo se decreta la extinción de la acción penal y el SOBRESEIMIENTO del asunto en contra del referido ciudadano, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide. Tercero: Respecto al acusado FRANCISCO JAVIER QUILARQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de 21 años, nacido en fecha 19-12-84, titular de la cédula de identidad N° 21.541.757, hijo de Maria Carvajal y Domingo Quilarque, residenciado en el Barrio Andrés Bello, vía Tacoa, cerca de las quintas Sin número, Carúpano Estado Sucre, vista su admisión de hecho y la solicitud de imposición de la pena, y visto el cambio de calificación jurídica que realiza el Ministerio Público a Hurto Simple prevista y sancionado en el artículo 451 del Código Penal el cual prevé una pena de uno (1) uno a cinco (5) años de prisión, se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES de prisión, mas las accesorias del ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código penal. Todo de conformidad con los artículos 37, 451 y 470, 74 ord. 1° del Código penal y artículo 376 del COPP. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Se acuerdan copias simples. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg: Marisela Hernández
El secretario
Abg. Maria Vásquez