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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
 Carúpano, 8 de Diciembre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:                       RP11-P-2005-002967
 ASUNTO:                                           RP11-P-2005-002967
 
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 DE ADMISIÓN DE HECHOS Y ACUERDO REPARATORIO
 
 Se dicta la presente Resolución en relación a la Audiencia Preliminar Celebrada el día de hoy donde se admiten los hechos y se plantea Acuerdo Reparatorio, por lo que este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
 
 En el día de hoy  08 de DICEIMBRE de 2005 siendo las 2:34 PM, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal  Quinto   de Control presidido por la Juez, Abg.   Marisela  Hernández y el  Secretario de Sala Abg:   Maria  Vásquez,  a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia,   en el asunto arriba  numerado seguido a los  acusados  Wladimir  Antonio  Villarroél y  Francisco  Javier Quilarque  Carvajal  (detenido),    A  tales efectos se verificó la presencia de las partes seguidamente se le advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y que no se debatirán cuestiones del juicio oral y publico, y de las medios alternativos a la prosecución del proceso, Se encuentrán  presentes el  Fiscal  Segundo  del Ministerio Público Abg.   Cristina  Mijares, los imputados, las defensas Abg. Siolis Crespo  y Sandra  Kassis y la  victima: Lilibeth Salazar.
 
 ALEGATOS DE LA FISCALÍA Y SU SOLICITUD
 Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal y expone: Acuso formalmente a los  imputados   Wladimir  Antonio  Villarroél  Crespo  (por  el delito de  aprovechamiento de cosas  provenientes del  delito articulo  470  del Código Penal)  y  Francisco  Javier Quilarque  Carvajal (Hurto calificado,  articulo 453  del Código penal),    en perjuicio  de   Lilibeth  del Valle  Salazar, pido sean  admitidas las pruebas  promovidas: Testimonio de la  Victima,  testimonio  de  Juan  José  Mújica  Arcia,  testimonio de los funcionarios  Eduardo Subero y  Willians  Tejada,  Danny Reyes, Serrano,  y los   medios  de  prueba   para  ser  incorporados por  su   lectura la  experticia  y la inspección  técnica:  solicito  se mantenga la medida de privación en contra  de Francisco  Quilarque. Solicito  su enjuiciamiento,  asi mismo   solicito copia  simple.
 
 ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORAS
 
 Seguidamente  son impuestos  del precepto  constitucional establecido en el articulo  49 ordinal  5   y  articulo  131  del COPP  y  expone  el  imputado de  nombre   WLADIMIR  ANTONIO VILLARROÉL  CRESPO,   venezolano,  mayor  de  22  años,    nacido en  fecha  01-08-1982,    titular de  la  cédula de  identidad  N°  17.781.636,   hijo  de   Esperanza  Crespo  y Candelario Villarroél,  residenciado en San Martín,  frente  al  abasto principal   en las  Acacias,  casa  sin número,  Carúpano Estado Sucre  y expone:  Planteo  a la  victima  un  acuerdo  Reparatorio y admito los  hechos,  ya que  lo que  yo   compré  se lo  entregué  a la  victima.  Es  todo.    Seguidamente   expone  el segundo  de los  imputados  de  nombre    FRANCISCO  JAVIER  QUILARQUE   CARVAJAL,  venezolano,   mayor  de  21  años,  nacido en  fecha 19-12-84,   titular de la  cédula de identidad  N° 21.541.757,  hijo  de Maria   Carvajal  y Domingo  Quilarque,  residenciado en el Barrio  Andrés  Bello, vía  Tacoa, cerca  de las  quintas  Sin número,  Carúpano  Estado Sucre  y expone: no  declararé  y  le  cedo  la palabra  a la  defensa.    Seguidamente  se cede  la palabra a la defensa  Abg.  Sandra  Kassis y expone: La  defensa  pública  del  ciudadano  Francisco  Quilarque,  solicita  del tribunal   y  en amparo del articulo 330 ordinal  2  del COPP un  cambio de  calificación  jurídica  del articulo  453  del código penal  al   articulo  41  del mismo código,  de  darse  y  declarar    con lugar el cambio solicitado la  defensa  solicita  se  le  conceda la palabra a  mi representado a  fin de  que  exponga  lo que  a  bien  desee:    Acto  seguido  se le cede la palabra  al imputado Francisco  Quilarque y  expone: Admito los  hechos de  darse el  cambio y pido  se me  imponga la pena.  Acto  seguido  se le  cede la palabra  a  la  fiscal:  Oída  la manifestación   de la  defensa  y lo  dicho por el   imputado  donde  solicitan  un  cambio de  calificación para  admitir  los  hechos,     esta representación  fiscal    accede  a  realizar  los  cambios  pedidos  y en razón de  ello  le  imputa  al Ciudadano Francisco   Quilarque   Carvajal   la  comisión del  delito de    hurto  simple,  articulo 451  del código penal.  Acto  seguido   se le cede la  palabra  a la  victima  LILIBETH  DEL VALLE  SALAZAR, venezolana,  mayor de edad, titular de la  cédula de identidad  N°  14,174.292,  residenciada  en  el  Sector  Andrés  Bello,  Tacoa  Carúpano  Estado Sucre  y expone:  Acepto el acuerdo Reparatorio del  señor   Wladimir,  ya  que  se materializó  con la  entrega  del  VCD, y lo perdono   y  respecto a  Francisco  Quilarque no lo perdono   y  pido que  no  se meta  conmigo  ni  a mi  ni  a  mi familia,  ni  física   ni  verbalmente, a  través  de   ninguna  persona.    Acto  seguido  se le cede la palabra  a la  defensa  Abg. Siolis  Crespo  y  expone:   Visto el acuerdo Reparatorio planteado por mi representado y   aceptado pro la  victima   solicito   decrete  su  homologación  de  conformidad  con los artículos  40  y  41  del COPP y la  extinción de la  acción penal y  el  sobreseimiento de la  causa,  conforme  a  los artículos  318  y  48  del COPP.    Acto  seguido se le cede la palabra  a la  abg. Sandra  Kassis:  Escuchado  como  ha  sido  la  voluntad de  mi representado  Francisco  Javier  Quilarque en admitir los  hechos   solicito   la aplicación del articulo  376  del COPP y se tomen  en consideración las  atenuantes  previstas en el articulo  74 ordinal  1   y  ordinal  4    en  que parte de los  objetos  fueros  recuperados,   se le  imponga   la pena   con el análisis   correspondiente  a lo argumentado, es  todo.   Se le cede  la palabra  a la  fiscal:  El MP  no  tiene  objeción a que  se  homologue  el acuerdo  Reparatorio planteado  entre  la  victima  y  el imputado.
 
 DECISIÓN
 Acto  seguido el Tribunal pasa a   decidir  de la   siguiente manera, administrando justicia   en nombre  de  la  República  Bolivariana  y  por  autoridad de la  Ley:   Primero:   Admite  totalmente  la  acusación  fiscal y las pruebas promovidas. Segundo:   Con respecto al acuerdo Reparatorio  planteado  por el  acusado WLADIMIR  ANTONIO VILLARROÉL  CRESPO,   venezolano,  mayor  de  22  años,    nacido en  fecha  01-08-1982,    titular de  la  cédula de  identidad  N°  17.781.636,   hijo  de   Esperanza  Crespo  y Candelario Villarroél,  residenciado en San Martín,  frente  al  abasto principal   en las  Acacias,  casa  sin número,  Carúpano Estado Sucre, y  aceptado por la victima,  suficientemente  identificados, y la no objeción del Ministerio Público  se  aprueba y se  HOMOLOGA   el  Acuerdo Reparatorio de  conformidad  con el articulo  40  del COPP,  asimismo se decreta  la  extinción de la  acción penal y  el SOBRESEIMIENTO  del  asunto en  contra  del  referido  ciudadano,  de  conformidad  con los artículos 318 ordinal 3°  y  48 ordinal 6°  del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide.   Tercero:   Respecto  al  acusado  FRANCISCO  JAVIER  QUILARQUE   CARVAJAL,  venezolano,   mayor  de  21  años,  nacido en  fecha 19-12-84,   titular de la  cédula de identidad  N° 21.541.757,  hijo  de Maria   Carvajal  y Domingo  Quilarque,  residenciado en el Barrio  Andrés  Bello, vía  Tacoa, cerca  de las  quintas  Sin número,  Carúpano  Estado Sucre, vista su admisión de hecho y la solicitud de imposición de la pena,   y visto el cambio de calificación jurídica que realiza el Ministerio Público a Hurto Simple prevista y sancionado en el artículo 451 del Código Penal  el cual prevé una pena de uno (1) uno a cinco (5) años de prisión,   se   CONDENA  a  cumplir   la  pena  de  UN  (1) AÑO y  CINCO (5) MESES  de   prisión,  mas  las  accesorias  del ley  establecidas  en los artículos  16 y  34   del Código penal.   Todo de  conformidad  con los artículos  37, 451 y  470, 74 ord. 1° del Código penal  y  artículo  376  del COPP.   Se  acuerda  remitir el presente  asunto al Tribunal de  ejecución   en  su debida  oportunidad. Se acuerdan  copias  simples.     Es  todo, terminó  se leyó  y conformes  firman.
 La  Juez  Quinto  de Control
 Abg:   Marisela Hernández
 El secretario
 Abg. Maria  Vásquez
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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