REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004510
ASUNTO: RP11-P-2005-004510
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE ADMISIÓN DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Se dicta la presente resolución en relación a la decisión tomada en la audiencia preliminar en la cual el imputado admitió los hechos y solicita la Suspensión condicional del proceso, por lo que este Juzgado pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
En el día de hoy Diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Jueza, Abg. Marisela Hernández y el Secretario de Sala Abg. Félix Benítez Millán a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RP11-P-2005-004510, seguido al imputado JOSE FRANCISCO JIMENEZ MATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia de que se encuentra presente: La Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, las victimas Alfredo José Bravo Rodríguez y Carmen Edelis Jiménez Mata, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, él Imputado JOSE FRANCISCO JIMENEZ MATA. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 36 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA FISCALIA Y SU SOLICITUD
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Buenos días, de conformidad con las atribuciones de ley, procedo a ratificar la acusación que presentara en contra de JOSE FRANCISCO JIMENEZ MATA, por el delito de lesiones personales menos graves, en perjuicio de Alfredo José Bravo Rodríguez, y Lesiones menos leve en perjuicio de Carmen Edelis Jiménez Mata (seguidamente la Fiscal hace una narración de los hechos de modo, tiempo y lugar), así mismo solicito que la acusación y las pruebas sean admitidas, por ser necesarias útiles y pertinentes, ellas van contribuir en el esclarecimiento del debate oral y publico, (La Fiscal hace una enumeración de los expertos y testigos que promueven así como las pruebas incorporadas para su lectura), así mismo solicito la apertura del Juicio Oral y Publico. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le concede la palabra a la Victima ALFRERDO JOSE BRAVO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.968.863, nacido en fecha 08-05-72, Soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en Administración, Residenciado Charallave, segunda Calle, Casa N° 1339, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito seguidamente expone: yo acudo debido a la situación que se presento el día veinte (20) de Agosto, a las 05:40 de la tarde, el ciudadano imputado, me agredió sin mediar ningún tipo de palabra conmigo, ocurrió en el Bloque 8 de la Urb. Augusto Malave Villalba, entonces en vista cuando yo me baje de la camioneta ese día me encontraba en el trabajo, en el vehículo oficial de protección civil, ya que soy coordinador aquí en Carúpano, llegue en vista de las amenazas de muerte, que me iba a matar, debido a los golpes, no hubo mediación de palabra, me golpeo en la cara con los lentes puestos, que me los rompió, me pareció eso una sorpresa, ya que no se porque me golpeo, éramos amigos, yo aspiro a que no se meta mas conmigo debido a que soy funcionario publico y no puedo estar involucrado en escándalo, ni espectáculo. El me ha enviado amenazas con gente. Para mi él es indiferente. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la otra victima CARMEN EDELIS JIMÉNEZ MATA titular de la Cedula de Identidad N° 13.730.627, nacida en fecha 18-11-76, Soltera, de 29 años de edad, de profesión u oficio Lic. Gerencia de Recurso Humanos, Residenciada en los Bloques de Playa Grande, Bloque Ocho (8) Piso 01, Apto 01-05, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito y seguidamente expone: relativamente estoy aquí por los problemas que tengo con mi hermano, quiero llegar a un acuerdo ya que nos ha afectado el vinculo familiar, se suscitó un hecho el día 20 de Agosto, en la Urbanización donde vivo, por una llamada que me hizo mi mama el señor fue a buscar al señor Alfredo, mi mama me llamo, mi novio me dice vamos a vare que es lo que quiere, sin mediar palabra lo golpeo a el, yo lo estaba desapartando, aparte de que golpeo a Alfredo, me golpeo a mi estuve que ir al medico forense, tengo problemas en la Cervical, no puedo estar mucho tiempo parada o sentada debido a las lesiones que me ocasiono a mí, así mismo le ofreció unos golpes a su madre, a raíz de eso mi mama esta enferma, la tengo bajo tratamiento, el que me ayuda es el señor, una ambulancia, yo quiero evitar los inconvenientes, mal o bien por su problemas, nosotros somos su familia, nosotros siempre vamos estar con el, somos su familia, yo no me meto con el, ni con su esposas ni su hijo, me dijo ene el centro una cosas para que le dijera el señor, uno tiene que evitar, todo lo dejo para con dios, evitamos el comentario, yo lo que quiero es que con nadie se meta, ni con Alfredo, que siempre nos ayuda, y el No, yo lo que quiero es que viva su vida feliz y deje lo demás tranquilos, el debe pedir disculpas a su madre. Es todos.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que dijo ser y llamarse JOSE FRANCISCO JIMENEZ MATA, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.885.121, de 35 años de edad, nacido en fecha 30-08-70, hijo de Migdalis Josefina Mata y Ismael Jiménez, domiciliado en Urb. Hato Romar, Manzana M-22, Casa 22, sector el Pujo. Carúpano Estado Sucre, quien expone: Yo admito mi hecho y solicito la suspensión del proceso, y quiero pedirle disculpas a mi hermana. Es todo. Acto seguido la juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: vista la admisión de hecho, de conformidad con el articulo 42 de COPP, hizo mi representado, para lo cual solicito la suspensión condicional del proceso, con el debido respecto pido al tribunal que verificado el cumplimiento de las condiciones posible ha imponer, DECRETE la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a las victimas quienes manifestaron perdonar al imputado. Seguidamente se le otorga la palabra a la Ciudadana Fiscal del ministerio Publico quien expone: oída la admisión de hecho realizada por el acusado y el perdón ofrecido a las victimas, así como la aceptación hecha por ellas, imponiendo como única condición que el acusado deponga su actitud, esta representación Fiscal no formula ningún tipo de objeción. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente toma la palabra la Juez Quinta de Control y expone: Este Tribunal quinto de Control admite la acusación y las pruebas promovidas por la representación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes, y necesarias. Ahora bien, vista la exposición de las partes y la solicitud de Suspensión Condicional Del Proceso que hace el imputado y la admisión de hecho, así como el perdón de las victimas y la no objeción del Ministerio Público este Tribunal Quinto de Control visto que estamos ante un delito que no merece Pena Privativa de libertad, las Lesiones personales menos graves y Lesiones personales Leves previsto y sancionado en el artículo 413 y 416 respectivamente del Código Penal Vigente, los cuales no están evidentemente prescritos y elementos en contra del imputado, sobre todo por la admisión de hechos que ha efectuado en esta sala, es por lo que se le aplica el procedimiento contenido en el artículo 43 y siguientes del COPP de la Suspensión Condicional del Proceso y se aplican la siguientes condiciones consistentes en: PRIMERO: presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo cada Quince (15) días a partir de este día, por el lapso de se ocho (8) meses. SEGUNDO: Prohibición de volver a agredir a las victimas, de forma verbal o física. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir el presente asunto en la oportunidad correspondiente al archivo Central, Así se decide. Es todo. Se terminó se leyó y conforme firma:
La Jueza Quinta de Control.-
Abg. Marisela Hernández
El Secretario de Sala
Abg. Félix Benítez Millán
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