REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003327
ASUNTO: RP11-S-2004-003327
Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-12-2005-05, una vez concluida la participación de las partes intervinientes, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 330 ordinal segundo y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Antiguo, asimismo visto que el delito sobre el cual versa la acusación, se encuadra en el supuesto penal del articulo 42 del COPP, por lo que a juicio de quién decide y en virtud de que el imputado admitió plenamente el hecho que se atribuye y oída igualmente la aceptación por parte de la victima y la no objeción por parte del Ministerio Público, es perfectamente procedente decretar como en efecto se decreta la suspensión condicional del proceso, por el periodo de un (1) año contado a partir de la presente fecha, durante el cual el ciudadano Eduard José Brito Crespo deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1) No fomentar problemas con la victima Samedi del Valle Garcia ni con su núcleo familiar.
2) Presentarse cada dos (2) meses por ante la unidad de Alguacilazgo por el lapso de un (1) año.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite totalmente la acusación fiscal y decreta la suspensión condicional de proceso por el periodo de un año contados a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano Eduard José Brito Crespo, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.562, nacido en fecha: 07-01-1986 de profesión u oficio: estudiante, Hijo de: Saira Crespo y Ezequiel Brito, residenciado en San Martín Calle la Quebrada casa sin número, cerca de la bodega de facho, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte, del Código Penal antiguo , en perjuicio de Samedi del Valle Garcia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, ordinales 2° y 8°, 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1) No fomentar problemas con la victima Samedi del Valle Garcia Zabala, ni con su núcleo familiar.
2) Presentarse cada dos (2) meses por ante la unidad de Alguacilazgo por el lapso de un (1) año.
Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 09:09 AM.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Ignacio López Arias
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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