REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004505
ASUNTO: RP11-P-2005-004505
Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, este tribunal resolvió en presencia de las partes lo siguiente: Escuchado como ha sido la acusación, donde el Representante de la Vindicta Pública, Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Fiscal de Tercero del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; acusa al ciudadano Wilmer Jesús Pino Rodríguez, por la comisión del delito homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio del hoy occiso Santos Leoncio Leiva Vásquez. Oído como ha sido lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis en su carácter de Defensor Público Penal; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano: Admite totalmente la Acusación Fiscal, en conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios, y contundentes una vez establecidos las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal y precisando la motivación de la misma, es por lo cual se admite, y se niega la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, ya que cuenta con la debida congruencia y fundamentación; y así mismo cuenta con los requisitos señalados en el artículo 326 del COPP y a demás el ministerio público en su escrito de acusación señalo los testigos solicitados por la defensa y los promovió, y los hechos en que se basa la misma son constitutivos del delito de homicidio simple, para enjuiciar al Ciudadano Wilmer Jesús Pino Rodríguez. Con respecto a la admisión de las pruebas se admiten totalmente tanto las promovidas por el Ministerio Público y la defensa, por considerarlas todas y cada una útiles, necesarias y pertinentes por no ser contrarias al Derecho ni a la Ley; y por cuanto a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, al Ciudadano Wilmer Jesús pino Rodríguez, venezolano, edad 26 años, nacido el 12-12-78, titular de la Cédula de Identidad N° 19.700.630, de profesión u oficio: Agricultor, de estado civil: Soltero, domiciliado en: En el sector pueblo nuevo, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, e hijo de: Margarita Rodríguez y Braulio, por ser responsable del delito de Homicidio Simple , previsto y sancionado en el artículo 405, del código penal, en perjuicio del hoy occiso Santos Leoncio Leiva Vásquez de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios, y contundentes una vez establecidos las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal y precisando la motivación de la misma, es por lo cual se admite, ya que cuenta con la debida congruencia y fundamentación; y así mismo cuenta con los requisitos señalados en el artículo 326 del COPP y los hechos en que se basa la misma son constitutivos del delito homicidio simple, para enjuiciar al Ciudadano Wilmer Jesús Pino Rodríguez. Con respecto a la admisión de las pruebas se admiten totalmente por considerarlas todas y cada una útiles, necesarias y pertinentes por no ser contrarias al Derecho ni a la Ley; y por cuanto a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa, al Tribunal de Juicio competente, una vez trascurrido el lapso legal. Líbrese los correspondientes oficios. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por la defensa, el tribunal las niega, dado que las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretar la privación judicial preventiva de libertad en fecha 04-10-2005, no han variado de modo alguno, además por el delito que es acusado tiene una pena que excede de 10 años en su límite máximo que pudiera inducir al imputado a influir sobre los testigos y victima o permanecer oculto, poniendo en peligro la realización de la justicia.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Ygnacio López La Secretaria
Abg. María Vasquez
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