REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002352
ASUNTO: RP11-P-2005-002352


Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida DOMINGO ANTONIO REYES BARRETO, ALFREDO ALEJANDRO MORILLO FIGUERA Y FRANCISCO JOSE ZERPA SUBERO, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de Personas Desconocidas, hecho ocurrido en fecha 01-06-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado no puede ser atribuido a los imputados, ya que de la revisión de las actas no existen bases para el enjuiciamiento de los mismos. Es por lo que este Tribunal luego de una revisión minuciosa de la causa y observado que ciertamente el hecho investigado no puede ser atribuido a los imputados y de que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de DOMINGO ANTONIO REYES BARRETO, ALFREDO ALEJANDRO MORILLO FIGUERA Y FRANCISCO JOSE ZERPA SUBERO, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de Personas Desconocidas, en virtud de que el hecho investigado no puede ser atribuido a los imputados, ya que de la revisión de las actas no existen bases para el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión, remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense Notificaciones.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Ygnacio López
La Secretaria


Abg. Mildred de Simone