REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
16 de Diciembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004504
ASUNTO: RP11-P-2005-004504



JUEZ: ABG. YGNACIO LÓPEZ


ACUSADO: ALVARO JOSE CEDEÑO CARREÑO


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES


FISCAL DE DROGAS: ABG. KATTIA AMEZQUETA


DEFENSA PRIVADA: ABG. DIEGO RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. MARIA VÁSQUEZ



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto en Audiencia Preliminar, celebrado el día 16 de Diciembre del 2005, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública ( Fiscalía de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abg Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano Álvaro José Cedeño Carreño, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.032, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en el caserío Cangrejal Sector las Macaguas, casa sin número, Municipio Andrés Mata, parroquia Tavera Acosta (Casanay) Estado Sucre, nacido en fecha 19-02-73, hijo de Adon Julián Cedeño y Antonio Carreño; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y ahora Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS


En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias quedaron fijados de la siguiente manera:
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Yo Kattia Amezquetta, en mi condición de Fiscal de Drogas del Ministerio Publico Presento formal acusación contra el ciudadano Álvaro José Cedeño Carreño, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.032, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en el caserío Cangrejal Sector las Macaguas, casa sin número, Municipio Andrés Mata, parroquia Tavera Acosta (Casanay) Estado Sucre, nacido en fecha 19-02-73, hijo de Adon Julián Cedeño y Antonio Carreño, por la comisión del delito de posesión, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Lossep y ahora 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, solicito su enjuiciamiento; que se admitan las pruebas testimoniales y documentales por ser necesarias y pertinentes y se ordene la apertura del juicio oral y público. "
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente ".
Por su parte la Defensa manifestó: " oída la admisión de hecho de mi defendido solicito, se le imponga la pena inmediata y se le haga la rebaja de ley establecida en el articulo 376 del COPP en concordancia con el articulo 74 del Código Penal y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado ALVARO JOSE CEDEÑO CARREÑO, sin lugar a dudas, configuran el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y ahora Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual establece : " El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley y al consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años…”
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y ahora Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con una pena que oscila entre 1 a 2 años de prisión, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria (1) años y el superior que seria ( 2 ) años, que dividido entre dos, daría una media de Un (1) Año y Seis (6) Meses, pero como se trató de un procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja Un Tercio 1/3 de la pena, es decir Seis (6) Meses, quedando la pena definitiva a imponer en UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y ahora Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Ahora bien por cuanto el acusado fue privado de su libertad en fecha 03-10-2005, este Tribunal procede a revisar la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 264 del COPP y en consecuencia tomando en consideración el articulo 253 ejusdem, que establece: “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en límite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, solo procederá medidas cautelares sustitutivas. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALVARO JOSE CEDEÑO CARREÑO, antes identificado, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) DIAS, por ante la Comandancia de Policía de Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena..

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado Álvaro José Cedeño Carreño, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.530.032, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en el caserío Cangrejal Sector las Macaguas, casa sin número, Municipio Andrés Mata, parroquia Tavera Acosta (Casanay) Estado Sucre, nacido en fecha 19-02-73, hijo de Adon Julián Cedeño y Antonio Carreño; a cumplir la pena principal de " UN AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y ahora Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada de conformidad con los artículos 16, 34, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 265 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución en su debida oportunidad legal. Ahora bien por cuanto el acusado fue privado de su libertad en fecha 03-10-2005, este Tribunal procede a revisar la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 264 del COPP y en consecuencia tomando en consideración el articulo 253 ejuzdem, que establece: “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en límite maximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, solo procederá medidas cautelares sustitutivas. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ACUERDA medida cautelar sustitutiva d e libertad a l ciudadano ALVARO JOSE CEDEÑO CARREÑO, antes identificado, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) DIAS, por ante la Comandancia de Policía de Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena. Librese Boleta de libertad al Director del Internado Judicial de esta ciudad y remítase oficio al Comandante de Policía de Río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Ygnacio López


La Secretaria

Abg. María Vásquez