REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000307
ASUNTO: RP11-P-2004-000307


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 15 de Diciembre del año 2005, siendo las 8:45 A. M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Ignacio López y la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano Manuel Jesús Marín Yeguez por el presunto delito de Lesiones Personales Menos Graves. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal (aux) del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el imputado, Manuel Jesús Marín Yeguez, la Defensora Pública Abg.. Siolis Crespo y la víctima Ruthfanny Aguilera Alcalá. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 36 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en él articulo 285 ord 4 Y 108 Código Orgánico Procesal Penal y 34 ord 11 Ley del Ministerio Público, ratifico formalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-11-04 en contra del ciudadano Manuel Jesús Marín quien es Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 25-12-74, cédula de identidad N°12.215.286, residenciado en Uquire calle principal, casa s/n de Guiria Municipio Valdéz por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior, hecho cometido en perjuicio de Ruthfanny Aguilera Alcalá. Ofrezco como medio de pruebas las especificadas en el capitulo quinto del escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes, las cuales guardan estrecha relación con los hechos y van a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitida en toda y cada una de sus partes y que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se expida copias simples del presente acto. Es todo. Acto seguido declara el imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quién dijo llamarse Manuel Jesús Marín Yeguez , Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.215.286, nacido en fecha: 25-12-74 de profesión u oficio: pescador, Hijo de: Alejandro Marín y Vicenta Yeguez, residenciado en Uquire, Municipio Váldez del Estado Sucre Y expone: Admito los hechos y deseo acogerme a la medida de suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas a la victima. Es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra ala victima, quién dice llamarse: Ruthfanny Aguilera Alcalá , de 26 años, cédula de identidad 15.089.816, residenciado en la Macuro Municipio Valdés del Estado Sucre y expone: Estoy conforme con las disculpas ofrecidas por el imputado y pido que no se meta mas con migo. Acto seguido la defensa expone; vista la admisión de hechos mediante la cual mi representado solicita la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 42 del COPP pido respetuosamente al tribunal que verificado el cumplimiento de las condiciones a imponer decrete la extinción de la acción penal y finalmente el sobreseimiento conforme a lo establecido en los artículo 48 y 318 del COPP. Es todo.. Acto seguido expone la fiscal: vista lo manifestado por la victima y por cuanto no ha hecho oposición a que se suspenda el proceso de conformidad con el 42 y siguiente del COPP esta representación fiscal aprueba tal solicitud. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluida la presente audiencia preliminar y Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 330 ordinal segundo y octavo del COPP, admite totalmente la acusación Fiscal así como las pruebas promovidas por el delito de lesiones personales Menos graves, asimismo visto que el delito sobre el cual versa la acusación, se encuadra en el supuesto penal del articulo 42 del COPP, por lo que a juicio de quién decide y en virtud de que el imputado admitió plenamente el hecho que se atribuye y oída igualmente la aceptación por parte de la victima y la no objeción por parte del Ministerio Público, es perfectamente procedente decretar como en efecto se decreta la suspensión condicional del proceso, por el periodo de un (1) año contado a partir de la presente fecha, durante el cual el ciudadano Manuel Jesús Marín Yeguez, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1) No fomentar problemas con la victima Ruthfanny Aguilera Alcala, ni con su núcleo familiar.

2) Presentarse cada dos (2) meses por ante la unidad de Alguacilazgo por el lapso de un (1) año.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite totalmente la acusación fiscal y decreta la suspensión condicional de proceso por el periodo de un año contados a partir de la presente fecha al ciudadano Manuel Jesús Marín Yeguez , Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.215.286, nacido en fecha: 25-12-74 de profesión u oficio: pescador, Hijo de: Alejandro Marín y Vicenta Yeguez, residenciado en Uquire, Municipio Váldez del Estado Sucre, por el delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal anterior, en perjuicio de Ruhfanny Aguilera, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330, ordinales 2° y 8°, 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1) No fomentar problemas con la victima Ruthfanny Aguilera Alcalá, ni con su núcleo familiar.

2) Presentarse cada dos (2) meses por ante la unidad de Alguacilazgo por el lapso de un (1) año. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir con las condiciones impuestas se le revocara el beneficio y se le reanudara el proceso.
Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 9:29 AM
El Juez Cuarto de Control
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Abg: Ignacio López Arias
La Fiscal Primero (a) del Ministerio Público.

Abg: Elvismary Hernández
El defensor Público La victima



El Imputado El Alguacil
La Secretaria