REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005548
ASUNTO: RP11-P-2005-005548


Vista en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 12-12-05, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, presenta ante este Tribunal al Ciudadano Juan Luis Franco Marcano, para quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, oído lo declarado por el imputado y los alegatos de la defensa, quien solicita entre otras cosas, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido, este Tribunal para Decidir hace las Siguientes consideraciones: PRIMERO: ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Eusebio Antonio Cedeño Rodríguez y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, dado que los hechos que nos ocupan datan del día 11-12-05. SEGUNDO: existen fundados elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en la comisión del delito de Homicidio Culposo los cuales se expresan a continuación, Acta de Procedimiento Policial suscrita por el funcionario de tránsito terrestre de Río Caribe ciudadano Yonny José Maita Cedeño en la cual se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron los hechos. Informe del accidente de tránsito, croquis de accidente de tránsito levantada por el funcionario Yonny Maita en el sitio de los hechos, entrevista rendidas por los ciudadanos Juan Luis Franco, Naidys Aliendres, experticia realizadas a los vehículos involucrados en el suceso donde perdió la vida el ciudadano Eusebio Cedeño. Ahora bien, analizados dichos elementos y si tomamos en cuanta que el delito de previsto en el Art 409 del Código Penal el mismo prevé una pena que oscila entre 6 meses a 5 años, de prisión pena esta que no excede en su limite máximo de diez años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el Art. 251 del COPP, además de las actas se evidencia que el imputado no registra antecedentes penales y tiene un domicilio fijo en el Estado Sucre, por lo que al no estar llenos los extremos del Art. 250 Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, compartiendo de esta manera el criterio del Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa. En consecuencia este, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Juan Luis Franco Marcano , mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.842.631 , con domicilio en Churupal Municipio Arismendi, Estado Sucre , profesión u oficio Chofer , hijo de ángel franco y de Rosa Amelia Marcano , quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Comandancia de Policía de Rio Caribe del Municipio Arismendis del Estado Sucre, De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal en perjuicio del occiso Eusebio Cedeño.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Ignacio López Arias
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suárez.