REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005547
ASUNTO: RP11-P-2005-005547
Vista en audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día 13-12-2005, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, presenta ante este Tribunal al Ciudadano Alfredo del Carmen Rodríguez, para quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, oído lo declarado por el imputado y los alegatos de la defensa, quien solicita entre otras cosas, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido, éste Tribunal para Decidir hace las Siguientes consideraciones: PRIMERO: ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del mismo imputado y de José Gregorio Cabello, por cuanto cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, dado que los hechos que nos ocupan datan del día once (11) de diciembre de dos mil cinco (2005). SEGUNDO: existen fundados elementos de convicción que acreditan la participación del imputado en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, los cuales se expresan a continuación, Acta de Procedimiento Policial suscrita por el funcionario de Policía Sargento Segundo (IAPES), Griselio González adscrito al Destacamento Policial 3.4 de san José de Aerocuar en la cual se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se suscitaron los hechos. Actas de entrevistas rendidas por los testigos, ciudadanos: Robert José Rodríguez, Luis Teodoro Hurtado y Alcides Efraín Cabello Fernández, en las cuales señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se suscitaron los hechos acaecidos en la fecha antes señalada; Con constancias médicas expedidas por el médico de Guardia Juan Gómez, adscrito al Hospital Santos Anibal Dominicci de la ciudad de Carúpano; los memorandos signados con los números 1215 y 1216, suscritos por el Técnico Superior Universitario Aléxis Bravo, en su carácter de Jefe de la Subdelegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales especificas que el ciudadano Alfredo Rodríguez, no registra entradas policiales. Reconocimiento signado con el número 383, suscrito por el funcionario Técnico Superior Universitario Aléxis Bravo y Dick Mundarain en su carácter de Jefe de la Subdelegación Estadal Carúpano y experto, respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un arma blanca (machete); y por último por una experticia técnica realizada en el lugar de los hechos. Ahora bien, analizados dichos elementos y si tomamos en cuanta que el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el Art 413 del Código Penal, el mismo prevé una pena que oscila de tres (3) a doce (12) meses de prisión, pena esta que no excede en su limite máximo de diez (10) años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el Art. 251 del COPP, además de las actas se evidencia que el imputado no registra antecedentes penales y tiene un domicilio fijo en el Estado Sucre, por lo que al no estar llenos los extremos del Art. 250 Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, compartiendo de esta manera el criterio del Ministerio Público. En consecuencia este, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Alfredo del Carmen Rodríguez Rodríguez, de diez y ocho (18) años de edad, nacido en fecha veinte y uno (21) de diciembre de un mil novecientos ochenta y seis (1986), titular de la cedula de identidad número 19.635.531, hijo de Guillermo Martínez (difunto) y de Celia Rodríguez, con domicilio en Cacerío la Loma, Casa sin número, San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante el destacamento Policial número 3.4 de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Cabello y su persona, negando se de ésta manera la solicitud de Libertad Plena sin restricciones hecha por la Defensa..
El Juez Cuarto de Control
Abg. Ignacio López Arias El Secretario
Abg. Miguel Sarli
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