REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005610
ASUNTO: RP11-P-2005-005610


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-5610, donde la Fiscal Segundo (Aux) encargada del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, comisionada por el Fiscal Superior del Estado Sucre a los fines de actuar en este acto en representación de la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público, Solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1ero., 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2do. 3ero. y artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico procesal Penal, al ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ, por la presunta comisión de los delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y Hotel Mar Caribe. Solicitó Igualmente se califique como flagrante la detención y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el hecho punible encuadra en lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS BELTRAN LOPEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.826 nacido el 30-04-74 natural de Río Caribe, hijo de Argenis Rojas y Carmen López-, y residenciado en Calle Chamberí pueblo Guadualito, Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero. del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y Hotel Mar Caribe, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, asimismo existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado podría influir para que los testigos y las victimas declaren falsamente ya que sabe donde puede ubicarlas, poniendo en peligro la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1ero. 2do, 3ero, artículo 251 ordinal 2do. Y 3ero, y artículo 252ordinal 2do. Del Código Orgánico procesal Penal. Se niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Librese oficio junto con boleta de privación al Comandante de Policía a los fines de que remita al imputado al Internado Judicial de Esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario

Dr. Miguel Sarli