REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005609
ASUNTO: RP11-P-2005-005609
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-5609, donde la Fiscal Quinto del Ministerio Público Dra. Maralba Guevara, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FREDDY JOSE BRAVO, por estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 Ultima aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Yoleisy José la rosa Sifónte, con la agravante de la Comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, hecho este cometido por el Niño Luis Enrique Márquez Rondon, inimputable por contar con diez (10) años de edad, conforme al Articulo 532 de la LOPNA, a si como el delito de Instigación a delinquir previsto y sancionado en el Articulo 283 ordinal 1° ejusdem. Por lo que solicito La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FREDDY JOSE BRAVO de conformidad con el Articulo 250, ordinal 1,2,3, Articulo 251 ordinal 5 y Articulo 252 Ordinal 2 todos del COPP. Solicito se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto existen otras diligencias que practicar. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la republica y por Autoridad de la Ley, Primero: Desestima el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 Ultima aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Yoleisy José La Rosa Sifónte, en virtud que de la revisión de las actas considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción que configuren la materialización del mismo en contra del imputado Freddy José Bravo, en virtud de que no se le encontró la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares, dinero este que presuntamente le fue despojada a la victima. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FREDDY JOSE BRAVO, , Venezolano, Mayor de edad, de 39 años de edad, Profesión: Zapatero, titular de la cedula de identidad N° 10.876.855, con domicilio en el Cerro Imposible, por detrás de la Iglesia Santa Catalina, parte alta del Calvario, Casa 11, parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez, del Estado Sucre , Hijo de José Luis González y Maria Bravo, por la presunta comisión del delito de Instigación a delinquir previsto y sancionado en el Articulo 283 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la Adolescente YOLEISY JOSÉ LA ROSA SIFÓNTE, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Ahora bien como no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada dos (2) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. Se niega la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, por considerar este Tribunal que no es procedente la misma. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto la fiscal tiene otras diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos. Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Miguel Sarli
|