REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-005497
ASUNTO : RP11-P-2005-005497
Resolución de Medida de Privación Preventiva de de Libertad
Vista la audiencia d presentación del hoy 9 de Diciembre de 2005, se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez y el Secretario de Sala Abg. Félix Benítez Millán, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación del imputado SIMON DEL VALLE REINOZA, Seguidamente se constató la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Ángel Díaz, la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis Hadid y el Imputado. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que haga su solicitud a lo cual expone: “Solicito la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA, indocumentado, por la comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa de Vigilancia Guarsuca, en virtud de lo siguiente: Existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por cuanto acaeció en fecha reciente, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA es el autor o participo del mismo, emanadas de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la victima, una presunción de peligro de fuga y obstaculización en virtud de que el ciudadano tiene una connotada conducta delictual y el mismo podría permanecer oculto para evitar la acción de la Justicia, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°,2°,3°; Articulo 251 ordinales 3° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la aprehensión sea calificada de flagrante y se continué las investigaciones por el procedimiento ordinario, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Juez explica al imputado el hecho que le imputa el Ministerio Público y le pregunta si va a declarar, a lo cual el imputado manifestó que SI desea declarar y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica así: SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, venezolano, soltero, mayor de edad, de 24 años de edad, Natural de Guiria, Residenciado en la Calle Paria, Casa S/N, cerca del Muelle de Pescador, al lado de la Casa de Marcelino Moya, Nacido en fecha (no sabe), titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADO), de profesión u oficio indefinido, hijo de Luisa Reinoza y Pedro Tusen, quien seguidamente expone: “Yo me encontraba en el muelle cuando el señor me entrego la escopeta para empeñarla por droga, el fuma droga, yo no lo hice porque no es mío, la fui y la guarde casa de la niña, el le dijo al jefe de ello que yo le había robado la escopeta, fui y buscamos la escopeta, el jefe me dijo que si el recuperaba la escopeta el me iba a mandar a soltar.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa que expone: la defensa solicita respetuosamente del Tribunal se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 de la ley adjetiva Penal, pedimento que hago en virtud de que mi representado tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda da de la verdad, fundamento este que hago en base a las siguientes circunstancia, el Ministerio Publico en su exposición Oral Manifiesta: que aun cuando el delito que precalifica tiene una pena pequeña, mi representado, pero que el mismo tiene diversas entradas policiales solicita que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, Ahora bien en la presente investigación se evidencia que la circunstancia del Articulo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta configurada toda vez que es necesario que para solicitar la Privación se fundamente las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, ello es evidente que el Ministerio Publico no puede solicitar la misma ya que no existe las circunstancia de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, la figura de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida por el Legislador en nuestro sistema procesal Penal, lleva implícita que ha de aplicarse única y exclusivamente cuando el sujeto activo del hecho imputado no se presente al llamado que bien tenga el Tribunal hacer, lo que implica que las entradas policiales que se evidencian en la causa no puede ser única y exclusivamente obstáculo para que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva; en otro orden de idea llama la atención que el vigilante de la empresa de vigilancia, Guarsuca, de Guiria Municipio Valdez, señale a mi representado como responsable del Hurto de la escopeta, cuando también manifiesta que el se quedo dormido, Pregunta ¿Como pudo ver entonces el que sustrajo el arma?. Finalmente y por todo lo señalado pido del Tribunal respetuosamente se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los Artículos 8, Principio de Libertad, 9 Presunción de inocencia, 243 Estado de Libertad, y 256 Medida Cautelar Sustitutiva, todos del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo solicito copia simple de la presente acta.
Acto seguido toma la palabra el juez y expone: oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, en esta audiencia en cuanto a los hechos que evidentemente se pueden evidenciar en el folio 7, de que estamos en presencia de un hecho punible, que evidentemente sustrajo del lugar del trabajo del ciudadano Ángel Vicente Ramos, trabajador de la empresa de vigilancia Guarsuca, lo que se aprecia en el folio N° 3, al igual que las distintas actas se desprende la certeza del hecho punible y es notorio que en la declaración del hoy presentado en esta sala, haber poseído y trasladado el referido armamento hasta la residencia del dueño, el cual posteriormente hace entrega del arma a las autoridades competentes, al igual podemos evidencia en el folio N° 13 que el amplio prontuario policial que presenta en reiteradas oportunidades y con fecha reciente, en vista de lo se opto por evidenciar en el sistema Juris si el mismo tenia otras causas pudiendo constatar las diferentes causas llevadas por antes este circuito, por diferentes Tribunales y por delitos similares, es por lo que tomando en consideración la solicitud del ciudadano Fiscal de la Privativa de Libertad, este Tribunal considera prudente DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA, por cuanto es evidente que están cubiertos los extremos del Articulo 250 en sus tres (3) ordinales e igualmente el grado de peligrosidad que este mismo representa, al igual de la presunción de que el mismo ha incumplido con las presentaciones que le han sido impuesta en las oportunidades en que se le ha optado por otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, venezolano, soltero, mayor de edad, de 24 años de edad, Natural de Guiria, Residenciado en la Calle Paria, Casa S/N, cerca del Muelle de Pescador, al lado de la Casa de Marcelino Moya, Nacido en fecha (no sabe), titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADO), de profesión u oficio indefinido, hijo de Luisa Reinoza y Pedro Tusen, por considerase que existen fundados elementos de convicción de que el mismo se encuentra incurso en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ángel Vicente Ramos, trabajador de la empresa de vigilancia Guarsuca, el cual será remitido como centro de reclusión al Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano. Librese las boletas correspondientes de traslado junto con oficio al Director del Internado haciéndole la salvedad que tome las previsiones de Seguridad que sean necesaria a los fines de garantizar la seguridad del referido,. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Félix Benítez Millán
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