REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005653
ASUNTO: RP11-P-2005-005653

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la Audiencia de Presentación del día de hoy, 27 de Diciembre de dos mil cinco, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y El Secretario Abg. Félix Benítez Millán, Verificada la presencia de las partes, Se deja constancia de que se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado JOSE GREGORIO MARCANO, La Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo.

Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: “De conformidad con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinales 1°, 3° y 5°, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ordinales 3 y 6, y articulo 108, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Ante usted ocurro y expongo: en fecha 27-12-05, me fue presentado por el CICPC, Carúpano, el Ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, de 46 años, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.467.124, residenciado en Barrio 5 de Julio Vereda 3, casa N° 23, Carúpano Estado Sucre. Es el caso ciudadano Juez que de la actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Victima FERRETERIA LA CARABOBEÑA, Por lo que esta Representación Fiscal, considera oportuno solicitarle al imputado previamente identificado, algunas de la Medidas Cautelares, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, queda el referido imputado a la orden de su despacho, igualmente presento actas a efectos vivendi, para ser devueltas una vez concluido lo solicitado, así mismo solicito que la aprehensión se DECRETE como flagrante y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido el Juez cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse tal y como quedo escrito JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, de 46 años, soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz; Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.467.124, hijo de Modesta de Hernández y Ángel Hernández residenciado en Barrio 5 de Julio Vereda 3, casa N° 23, Carúpano Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional de no declarar.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: no me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva; que solicita el Ministerio Público y solicito copia simple del acta.

Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, solicitando la Representación Fiscal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Victima FERRETERIA LA CARABOBEÑA y oída a la defensa, quién no se opone al petitorio Fiscal, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Ciertamente de las actas procesales se evidencia elementos de convicción de que estamos en presencia del delito HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, como se puede evidenciar en las distintas actas policiales; folios 3, 4, 5, 9 y 10; el delito en no esta evidentemente prescrito, el ciudadano presentado no representa peligrosidad en cuanto peligro de fuga y obstaculización de la Justicia, y en vista de que estamos en presencia de un delito que puede ser tratado su prosecución, manteniendo en Libertad al presentado en esta sala, en consecuencia se acuerda otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quién deberá cumplir con las siguientes condiciones: presentarse cada Ocho (08), días ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (6) y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MARCANO, de 46 años, soltero, de profesión u oficio Pintor Automotriz; Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.467.124, hijo de Modesta de Hernández y Ángel Hernández residenciado en Barrio 5 de Julio Vereda 3, casa N° 23, Carúpano Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Victima FERRETERIA LA CARABOBEÑA, quién deberá cumplir con las siguientes condiciones: presentarse cada ocho (8), días ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (6) y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión como flagrante y se ordena continuar por el procedimiento ordinario. Librese Boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad, Ofíciese a la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, participándole que el referido imputado se quedará presentándose por ante esa Unidad cada 08 días por el lapso de 6 meses. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Abelardo Royo


El Secretario

Abg. Félix Benítez Millán