REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005627
ASUNTO: RP11-P-2005-005627


RESOLUCION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Vista la audiencia de Presentación del día 21 de Diciembre de 2005, se constituyó en la Sala N° 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez y el Secretario de Sala, Abg. Félix Benítez Millán, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Imputado LUIS VICTOR SALAZAR CARABALLO Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis Hadid y el imputado LUIS VICTOR SALAZAR CARABALLO, No encontrándose presente la Victima.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal considera oportuno solicitarle al ciudadano LUIS VICTOR SALAZAR CARABALLO, una PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°,4°, 5° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), asimismo solicito se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 ejusdem y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tal solicitud la hago ya que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción suficientes que hacen estimar que estamos en presencia delito de Robo Leve bajo modalidad de arrebaton, Previsto y Sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Virginia Tovar Franco, la acción penal no esta evidentemente prescrita y el peligro de fuga esta acreditado por la pena que podría imponerse en el caso, por el comportamiento del imputado durante el proceso ya que se dio a la fuga al momento de la comisión del hecho, y la conducta predelictual del imputado que plenamente esta comprobada en el memorando N° 9700-226-1241, que corre inserto al folio 16, y en la causa signada con el N° RP11-P-2003-000069; donde fue condenado por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, por el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez Abg. Yaunis Villegas, y existe el peligro de obstaculización ya que puede influir estando en Libertad sobre la victima poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de Justicia, todo ello hace procedente la Medida de Coerción Personal prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo Solicito se me expida copias simples de la presente acta, dejo constancia de que la victima es la ciudadana Carmen Virginia Tovar Franco (La Fiscal lee la declaración de la Victima).

Acto seguido el juez impone al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse tal y como quedo escrito: LUIS VICTOR SALAZAR CARABALLO, venezolano, Soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.916.686, nacido en fecha 22-10-83, soltero, de oficio no definido, residenciado en la Calle Cautaro, Casa S/N, Barrio Pedro Elias Aristigueta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Jovita Caraballo y Luis Salazar y expone: me acojo al precepto constitucional de no declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora, quien expone: la defensa solicita se le acuerde a mi representado una Libertad sin restricción, pedimento que hago en virtud de los siguientes razonamientos: El delito de Arrebaton va dirigido a un sujeto pasivo y quien lo ejecuta en este caso, el sujeto activo, es el que comete la acción de las circunstancias prevista en el articulo 456 del Codigo Penal, en el caso que nos ocupa la victima señala dos (02) personas y cuando es aprehendido mi defendido por la policía Municipal, no se consigue el Objeto, el celular que hace referencia la presunta victima, lo que significa que si la aprehensión fue en veloz carrera como indica el acta suscrita por los funcionarios, se da a interpretar para que se configure el delito de arrebaton, es necesario que el objeto sustraído este en posesión de la persona que comete el hecho, es evidente que de las actas que constituyen la presente investigación a mi representado no s ele encontró en su poder el celular a que refreír la victima, siguiendo su fundamento la defensa en solicitar una Libertad sin restricción ya que se evidencia de las actuaciones que solamente existe el acta policial; la trascripción de novedades, los derechos del imputado, una constancia acerca del Articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, una acta de investigación, una planilla de cadena de custodia, un reconocimiento técnico, acta de investigación, acta de inspección técnica y las actuaciones de inicio de la investigación penal, suscrita por la Fiscalia del Ministerio Publico, sin embargo no existen otros elemento que avalen el acta policial para interpretar que mi representado es el autor o participe del hecho investigado, de no sostener este ilustre Tribunal los razonamientos antes señalados, pido respetuosamente se le acuerde a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado tiene plenamente identificado su dirección, el delito por el cual se precalifica no excede e n su limite superior de diez (10) años, no va darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, por carecer e recursos económicos para evadir la justicia, y es evidente que de las actuaciones no se desprende testigos algunos, para hacerlo declarar falsamente, finalmente le solicito al Tribunal le acuerde a mi defendido una Libertad sin restricción , o de manera subsidiaria le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva. Así mismo solicito copias simples.

Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: vista la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Publico en sala y escuchada lo solicitado por la defensa, este Tribunal pasa a conocer las distintas actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración el acta policial del folio 07, donde la ciudadana Carmen Virginia Tovar Franco, manifiesta al Subinspector de la Policía Municipal de Bermúdez, Estado Sucre quien manifiesta que aproximadamente a las 11:00 AM, del día 19-12-05, tuvo conocimiento de la ciudadana victima de este caso, que acababa de ser robada por unos sujetos, un celular de su propiedad y salieron corriendo hacia el Barrio Sucre y cuando entraron al sector observaron dos sujetos, no acorde a lo normal, corriendo hacia el cerro, lo que lo conllevo a la persecución en caliente, dándose alcance a uno de ellos y el otro dándose a la fuga…(omisis), Quien posteriormente fue reconocido por la victima como el sujeto activo que cometió el hecho delictivo debatido en esta sala, Es de considerar que de acuerdo al prontuario policial del sujeto, presenta un antecedente Penal por el Tribunal Segundo de Ejecución, de acuerdo al expediente signado con el N°RP11-P-2003-000069, el cual se encuentra bajo la condición de confinamiento que fue dictada el 15-09-05, y aun cuando el delito sobre el cual recae la pena, robo arrebaton contenido en el 456 del Código Penal, de dos (2) a seis (6) años de prisión, no esta dentro de lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal considera que vista de que el mismo se encuentra bajo confinamiento bajo una condición especial e incurrió nuevamente en el ejercicio de delinquir y existe plena posibilidad de que pueda optar por la evasión de la prosecución del proceso, al igual el peligro de fuga evidentemente, y la posibilidad de obstaculizar el proceso, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, considera necesario desestimar la solicitud de la Defensa y acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS VICTOR SALAZAR CARABALLO, venezolano, Soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.916.686, nacido en fecha 22-10-83, soltero, de oficio no definido, residenciado en la Calle Cautaro, Casa S/N, Barrio Pedro Elias Aristigueta, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Jovita Caraballo y Luis Salazar, por la presunta comisión del delito de Robo arrebaton, Previsto y Sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Virginia Tovar Franco, por considerar que están llenos los extremos de los articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3°,4°, 5° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena establecer como centro de Reclusión al Internado Judicial de esta Ciudad, a tal efecto se rodena Librar la Boleta de encarcelación con el respectivo oficio dirigido al Director del referido Centro Penitenciario. Se ordena Librar oficio al Juzgado Segundo de Ejecución de esta Sede Penal a los fines informarle de lo aquí decidido. Librese la correspondiente Boleta al Comandante de Policía de Carúpano. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez

El Secretario

Abg. Félix Benítez Millán