PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003320
ASUNTO: RP11-P-2005-003320
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Audiencia Preliminar del día de hoy 15 de Diciembre de 2005, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo R Royo Henríquez y el Secretario de Sala, Abg. Elizabeth Suárez, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RJ11-P-2003-000104, seguido contra el ciudadano Giovanni Felino Torres Moreno, por la comisión del delito de Ocultación Ilícito de Estupefaciente. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Kattia Mezqueta, el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, Acto seguido toma la palabra el juez y le advierte a las partes que esta audiencia no reviste carácter contradictorio, por cuanto no podrán tocarse puntos del juicio oral y público.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal (Aux) Quinto Ministerio Público quién expone: con la atribución que me concede la Constitución y demás leyes, siendo este acto para la celebración de esta Audiencia esta representación acusa formalmente a Giovanni Felino Torres Moreno venezolano, de 28 años, cédula de identidad N° 12.909.715, residenciado en la urbanización Kennedy calle Rafael Urdaneta cruce con la avenida Miranda casa N° 04 Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de profesión u oficio herrero, de padres Juana Beatriz Torres y Geovanny José Torres (D), por el delito de Ocultamiento ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el articulo 31en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas perpetuado en perjuicio de la Colectividad y para la primera mencionada, de manera concurrente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto solicito se admita en todas y cada una de de sus partes la acusación que versa del folio 3 al 9 de la presente causa, así como todos y cada uno de los medios probatorios de los testimonios de todos los funcionarios, por ser legales, necesarios y pertinentes, a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio oral y público; igualmente se incorpore la experticia química. Solicito el enjuiciamiento del acusado Giovanni Felino Torres Moreno, ampliamente identificado, a los fines que en el respectivo juicio oral y público, el Tribunal competente dicte sentencia condenatoria por ser autor responsable del delito que se le imputa. Así mismo solicito como pena accesoria de los delitos cometidos LA PÉRDIDA DE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLE, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 ejusdem.
Acto seguido el juez le concede la palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° quién dijo llamarse Giovanni Felino Torres Moreno el cual se acogió al precepto constitucional y a la Prosecución del Proceso.
Acto Seguido toma la palabra la Defensa Abg. Gustavo Bermúdez quién expone: en mi escrito presentado el 15-11-05 hago la introducción con la parte que corresponde a lo preliminar, allí invoco los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los articulo 1, 8 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al nulidad se me han presentado una orden de allanamiento que nunca fue solicitada para llegar a la residencia de mi defendido, esta nunca ha existido porque no se presentó con anterioridad. Igualmente presento la jurisprudencia de fecha donde se hace presente el recurso de nulidad, la cual fue declarada a favor, ratifico de que este acto es violatorio, y por lo tanto es nulo, y nulo todos sus defectos. Pido la nulidad de todas las actuaciones, como la nulidad del allanamiento. Opongo excepciones previas de conformidad con el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 literal E I, y el 326 del Código Orgánico Procesal Penal ; primero, de acuerdo a la acusación, tiene que suscribirse en cuanto al tiempo, lugar y modo, en ningún momento se señala donde queda el sitio donde encontraron a mi defendido, (lugar) tampoco señalaron como se encontraron tales objetos (modo), por lo tanto ningunos de los elemento presentados en la acusación son convincente. Opongo excepciones, ya que ningún juez pidió pruebas anticipadas. Por todo lo antes expuesto, pido la nulidad del acto, y de ir al juicio oral promuevo las siguientes pruebas: los testigos mencionados en el acta, y me adhiero a las pruebas que presentó la representación fiscal y, solicito decrete la libertad de mi defendido, o en consecuencia una medida cautelar sustitutiva, así mismo solicito el principio de retroactividad
Acto seguido toma la palabra el Juez segundo quién expone: Vista como han sido las exposiciones de los representantes del defensor Gustavo Bermúdez en cuanto el escrito de acusación por considerarlo violatorio a la norma constitucional, prevista en el artículo 44 y 49 al igual que los principios establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de la presunción de inocencia sea juzgado en libertad , al igual que la interposición de recurso de nulidad de conformidad con el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar lesionado en el momento del procedimiento sin tener previamente orden de allanamiento que lo autorizaren a las autoridades que lo realizaron es criterio de este expositor que si bien es cierto el principio Constitucional y de garantía constitucional la inviolabilidad del domicilio, sin embargo nuestra carta magna establece vías de excepción en la que permiten
a las autoridades competentes actuar en un momento determinada en el domicilio de algún ciudadano que ellos determine en el momento del procedimiento por considerar que en ese momento se está cometiendo un hecho punible que de no actuar pudiera perderse los elementos de convicción para poder probar la perpetración de un hecho punible que está en ejecución en ese instante, por tal razón considero que no existe la posibilidad de la violación de norma constitucional alguna al igual que leyes, tratados, convenios, suscrito por la constitución, en consecuencia niega la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas en esta sala por el Ministerio Público.
De igual forma paso a conocer en cuanto a la solicitud que ha su criterio considera que adolece la acusación fiscal a los efectos de que la misma sea admitida o no y tomando en consideración el artículo 326 en los datos que deben contener la acusación fiscal, aún cuanto los mismos no están especificados y emplaneados con la suficiente certeza y de manera muy resumida ciertamente esta representación considera que aún cuando adolece lo antes expuesto, cubre los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende considera suficientes los mismos y en consecuencia niega la solicitud hecha por la defensa, por considerar que dichos elementos de convicción que alega en esta sala son propios del juicio oral y público a debatirse, ahora bien aún cuanto se puede evidenciar que el escrito por la defensa es de manera extemporáneos todos sus alegatos deben ser considerados y tomados en cuenta a los efectos de garantizar al igual que al futuro un juicio digno y adecuado al imputado, garantizándole como bien lo exige el Dr. Gustavo Bermúdez en su escrito de descargo que las pruebas anticipadas deben ser controladas por el tribunal de control previa solicitud de la representación fiscal, en consecuencia considera que su solicitud en cuanto se incorpore por lectura la experticia química de las sustancia psicotrópicas encautadas deberá estar presente para el momento del juicio el experto que la realice a los efectos de dar certeza a las mismas, por cuanto de ser admitidas de esta forma estaríamos lesionando gravemente los derechos de la defensa de lo hoy presentado en esta sala, y valorando una prueba extemporánea y que a futuro puede ser considerada nula, de igual forma tomando en consideración el principio del derecho de la defensa establecido en la carta magna cuerda sea promovidos como testigos los ciudadanos Carmelo Teodoro Zorrilla titular de la cédula de identidad N° 12.909.243, residenciado en AV Miranda frente al stadium, Guiria Estado Sucre; Yaneth María Gutiérrez Lattan titular de la cédula N° 16.893.395 residenciado en Río Salado, calle san Juan casa s/n Guiria Estado Sucre, y Osbel José Garniel titular de la cédula N° 15.090.302, residenciado en Río salado, calle San Juán, casa s/N Guiria Estado Sucre por considerarla pertinentes útiles y necesarias. Considerando que estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y que su elemento de convicción en cuanto a los hechos de modo, tiempo y lugar se encuentra configurados como lo es el Ocultamiento de Sustancia Sicotróficas previsto y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias. Estupefacientes, al igual el delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el 277 del Código Penal por encontrarse dos armas de fuego, exposición del referido imputado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control considera oportuno y necesario admitir la acusación fiscal interpuesta con la sola excepción de la experticia química a incorporarse por su lectura la cual debe ser ratificada por el experto que la practicó en la sala de audiencia en su debida oportunidad en el juicio oral y público, de igual forma se le admite la solicitud de la comunidad de prueba solicitada por el defensor, al igual que los testigos promovido y señalados previamente por considerarla las mismas útiles, pertinentes y necesarias delito este cometido por el ciudadano Giovanni Felino Torres Moreno, venezolano, de 28 años, cédula de identidad N° 12.909.715, residenciado en la urbanización Kennedy calle Rafael Urdaneta cruce con la avenida Miranda casa N° 04 Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de profesión u oficio herrero, de padres Juana Beatriz Torres y Geovanny José Torres (D), desestimando la solicitud de la defensa de no admitir la presente acusación, y por considerar que existen fundados elementos de convicción para la realización del juicio oral y público al imputado, y por reunir los requisitos de ley establecido en 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la presenta acusación fiscal y en consecuencia ordena abrir el procedimiento a juicio oral y público, se le ratifica en este estado la posibilidad de optar a los medios alternativos a la prosecución del proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Controlo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley la admite por el delito de Ocultamiento ilícito de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actualmente en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma se acuerda la incautación preventiva de los bienes que pudieran bien demostrar la representación fiscal ser propiedad del ciudadano Geovanny Felino Torres. Moreno, venezolano, de 28 años, cédula de identidad N° 12.909.715, residenciado en la urbanización Kennedy calle Rafael Urdaneta cruce con la avenida Miranda casa N° 04 Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de profesión u oficio herrero, de padres Juana Beatriz Torres y Geovanny José Torres (D), por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público, y en consecuencia ordena que la presente causa se abra al juicio oral y público y se notifique dentro del lapso legal al Tribunal de juicio y se le ordena al secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, por cuanto el imputado se encuentra recluido en el internado judicial de la ciudad de Carúpano este Tribunal considerar oportuna y necesario por la gravedad del delito, permanezca en ese recinto bajo el cuidado y garantía que deberá garantizar el director de la referida institución, por cuanto la presente decisión ha sido tomada en sala en presencia de las partes quedan notificadas de acuerdo al 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas respectivas, así se decide, Cúmplase. En Capuano a los quince días del mes de Diciembre a los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suárez
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