REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005596
ASUNTO: RP11-P-2005-005596

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Vista la Audiencia de Presentación del 15 de diciembre de 2005, se constituye en la Sala de Audiencias N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo R. Royo Henríquez y el Secretario Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado Williams José Heredia Heredia. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, la Víctima Ivette Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.341 y el imputado Williams José Heredia Heredia, asistido por la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis.

Se le cede a la palabra a la Fiscaldel Ministerio Público; quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Williams José Heredia Heredia, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6°, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de Ivette Del Jesús Salazar; por lo que en tal sentido ratifico la solicitud que consta en el expediente así como cada una de las actuaciones que integran el mismo, y solicito copias simples del acta.

Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Ivette Salazar, previamente identificada en su condición de victima; quien expone: Yo sorprendí al Sr. en mi casa saliendo por la reja de la parte de atrás, el día jueves se robo unas cosas de mi casa, estuvo en dos habitaciones, me quitó unas prendas, se lo llevó todo, paseo toda la casa y el día martes al darle una vuelta a la casa lo conseguí dentro con una plancha y forceje con el, lo encontré en la parte de atrás de la casa.

Seguidamente el Juez cede la palabra a el imputado, previa imposición, del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal; a lo que el imputado que dijo llamarse y ser Williams José Heredia Heredia, venezolano, Indocumentado, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-08-79, hijo de José Luis Rodríguez Campos y de Vestalia del carmen Heredia, de profesión u Oficio obrero y residenciado en Cachunchú Viejo, Sector 3 de Febrero, Casa S/N, identificada con el nombre “Rancho mi Esperanza”, Carúpano, Estado Sucre; y expone: El día martes a las 3:00 PM venía yo del mercado con una bolsa con una harina y un pescado, me detiene una patrulla en la entrada del Lirio cuando de momento viene una ciudadana que ni siquiera la conozco y me arremete con una grapadora me parte toda la cabeza y lo que traigo en la mano me lo rompe en la cabeza, dicha ciudadana arma un escándalo en el medio de la calle diciendo que yo la había robado y yo digo que la Sra. en ningún momento la e robado ni le e hecho nada y como ella dice que yo la agarré, la empuje y ella empezó a pedir auxilio, eso es totalmente falso porque yo simplemente paso por detrás del Lirio y paso para llegar a mi casa que la ruta más cercana y yo le pido Sr. Juez que tenga consideración de mi por que en ningún momento me he metido con esta Sra. ni le hecho nada.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: La defensa solicita respetuosamente se le acuerde a mi representado una Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago en virtud de que las circunstancias de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal no están configuradas ya que de las actas solamente se desprende que existe la comisión de un hecho punible sin embargo tiene su autor o partícipe sin embargo no existen elementos que acrediten que el autor sea mi representado, así mismo no hay elementos de convicción, es decir, pluralidad de los mismo para acreditar el hecho a mi defendido; en cuanto a la pena que pudiera llegar a aplicarse no excede en su límite superior de 10 años en razón al delito calificado por el Ministerio público no va a darse a la Fuga ni a obstaculizar la búsqueda de la verdad toda vez que carece de recurso económicos para abandonar el país así como tampoco pueda intimar a persona alguna para que cambie su declaración, tiene plenamente identificada su dirección en los autos lo que implica que las circunstancias del artículo 250 en sus ordinales antes señalados no están plenamente configurados, así mismo el Ministerio Público al hacer su solicitud no fundamentó los ordinales antes señalados, finalmente solicito se acuerde una Medida cautelar sustitutiva de Libertad para mi defendido.

En este acto toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido la Audiencia de presentación de Imputado en la que la Fiscal del Ministerio Público, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6°, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal, en perjuicio Ivette Salazar, oída la declaración del imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
De la revisión de las actuaciones complementarias, éste Tribunal estima que estamos en presencia del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Ivette Salazar, delito para el cual se encuentra establecida una pena que oscila entre cuatro y ocho años de prisión, lo cual se encuentra acreditado con la declaración de la victima Ivette Salazar, donde manifiesta la forma en la cual se introdujeron en su residencia y le hurtaron algunos artículos de su propiedad, así como por la declaración de la ciudadana Amparo Josefina Alcántara Rodríguez quien expresa que pasaba frente a la residencia de la ciudadana Ivetteb Salazar cuando observó que ésta tenía a un sujeto retenido con una bolsa negra, presentándose con posterioridad una patrulla y siendo detenido el ciudadano que poseía la bolsa negra con una plancha. Igualmente la acción penal no esta evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de fecha 13 del presente mes y año. Igualmente se estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Williams José Heredia Heredia, es el autor del hecho que se le imputa, los cuales se desprenden del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Cabo Segundo (IAPES) Carlos Viloria quien manifiesta que se encontraba realizando labores de patrullaje cuando vía radio recibió una llamada donde se le informaba que debía trasladarse hasta la avenida Principal de Cachunchú Nuevo, donde la comunidad tenía a un ciudadano atrapado que estaba introducido en una residencia y donde luego de dirigirse hasta allá constató el hecho y procedió a la detención del sujeto; Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Alfredo Díaz donde se deja constancia de la novedad relacionada con la detención del imputado Williams José Heredia; Avalúo real N° 123, suscrito por los funcionarios expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalìsticas; Memorandum N° 9700-226-1227, relacionado con los registros policiales del imputado; Avalúo Prudencial a los bienes incautados N° 599, suscrito por los Funcionarios Danny Reyes e Ygnacio Indriago; y Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso signada con el N° 2030; igualmente estima el Tribunal que existe peligro de fuga en base a lo previsto en el articulo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dado los amplios registros policiales del imputado, razón por la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Williams José Heredia Heredia, venezolano, Indocumentado, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-08-79, hijo de José Luis Rodríguez Campos y de Vectalia del carmen Heredia, de profesión u Oficio obrero y residenciado en Cachunchú Viejo, Sector 3 de Febrero, casa S/N, identificada con el nombre “Rancho mi Esperanza”, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6°, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ivette Del Jesús Salazar. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Ofíciese al Tribunal Primero de Ejecución de esta Extensión Judicial, participándole de la presente decisión a los fines de que se tomen las previsiones del caso; ello por cuanto el mismo goza de un beneficio por ante ese Tribunal. Se acuerdan las copias simples, Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H.
El Secretario

Abg. Josanders Mejías