REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL EXTENCIÓN CARÚPANO
Carúpano, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003901
ASUNTO: RP11-P-2005-003901

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la audiencia preliminar realizada el día 9 de diciembre del presente año, se constituye en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito el Tribunal presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas Abg. Kattia Amezqueta, el imputado Roberto José Montaño (previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad), el Defensor Público Abg. José Luis García. Acto seguido toma la palabra el juez y le advierte a las partes que esta audiencia no reviste carácter contradictorio, por cuanto no podrán tocarse puntos del juicio oral y público, acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal en materia de drogas del Ministerio Público quién expone: En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en fecha 09- 09- 2005 en contra del acusado: Robert José Montaño, venezolano, mayor de edad, de 26 años, nacido el 30-03-79, soltero, de profesión u oficio albañil, cédula de identidad N° 14.756.059, hijo de Alcides Rodríguez y Carmen Montaño, residenciado en el sector el maco cerca al sistema de bombeo de aguas negras, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Es de mencionar que en fecha 13 de Agosto de 2005 horas de la mañana fue sorprendido por efectivos militares adscrito a la estación de vigilancia costera Carúpano, cuando se encontraba a bordo de un bote peñero de color verde y blanco de aproximadamente de 5 metros de eslora y 1 metro de manga, sin matrícula ni identificación y en el mismo se incautó específicamente en el espejo de popa, un envoltorio de material sintético de color negro y en cuyo interior cinco (05) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia compacta con color penetrante, que del dictamen pericial químico resultó ser CIENTO OCHO GRAMOS CON OCHENTA Y UN CENTÉSIMA (108,81 g) de cocaína base; a quién en fecha 15 de Agosto de 2005, se le decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el internado judicial de esta ciudad, en tal sentido ratifico toas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio, así como los elementos de convicción que permitieron a la fiscal hacer la correspondiente imputación, y solicito muy respetuosamente se admita la presente acusación en todas sus partes, así como las pruebas ofrecidas y el posterior enjuiciamiento.

Acto seguido el Juez Segundo de Control toma la palabra y le advierte al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ord 5, y de los medios alternativos de la prosecución del proceso como es el caso de la admisión de los hechos, al ciudadano Roberto José Montaño, quién dijo ser venezolano, mayor de edad, de 26 años, nacido el 30-03-79, soltero, de profesión u oficio albañil, cédula de identidad N° 14.756.059, hijo de Alcides Rodríguez y Carmen Montaño, residenciado en el sector El Maco cerca al sistema de bombeo de aguas negras, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quién expuso: me acojo al Precepto Constitucional.

Acto Seguido toma la palabra la Defensa Abg. José Luis García quién expone: La defensa no concibe como en las referidas actuaciones consten tres declaraciones de diferentes presuntos testigos que manifiesten Textualmente los mismos, incluso, las actas se asemejan hasta con los puntos y coma, esto es increíble. Estamos en presencia de un caso que pareciera que fue montado. No se concibe desde ningún punto de vista que no conste en las actuaciones ni siquiera el nombre del presunto propietario del bote, no se investigó por parte de los órganos policiales. Mi defendido ni siquiera presenta ningún registro policial, es un muchacho sano, de familia humilde, pero trabajadora honestamente. Lo que hacía era pescar, como tantas veces lo hacía en el muelle, tal vez para tratar de ayudar a su esposa y su madre que lo que hace es planchar para ganarse el sustento. Esta situación no lo acredita como un distribuidor u ocultador de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. En razón a ello solicito se desestime la acusación fiscal. Ciudadano Juez, en todo caso que no comparta mi criterio, no puedo hacer si no otra cosa, porque lo mas probable es que este caso se pase a la fase de juicio, que adherirme a todas y cada una de las pruebas que presenta y ofrece la representante del ministerio público, las cuales hago mía conforme al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copia simple de la presente acta.

Acto seguido toma la palabra el Juez segundo quién expone: Vista como han sido la exposición de la representante del Ministerio Público, se aprecia por cuanto estas reúnen los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en ellos se indican los datos que identifican al hoy imputado con una relación clara y precisa de las circunstancias del hecho punible atribuido al ciudadano ROBERT JOSE MAONTAÑO, que según lo expuesto se perfilan dentro de los parámetros exigidos en los numerales que conforman el citado artículo 326. Por considerar que existen fundados elementos de convicción y las pruebas presentadas en esta sala son pertinentes, lícitas y necesarias, en consecuencia acuerda admitirlas totalmente la acusación Fiscal, por el delito de ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos narrados conforman tal calificación jurídica.

DISPOSITIVA

Por todas las disposiciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, así como cada una de las pruebas presentadas en este acto, por considerar que son útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, en contra del Robert José Montaño, venezolano, mayor de edad, de 26 años, nacido el 30-03-79, soltero, de profesión u oficio albañil, cédula de identidad N° 14.756.059, hijo de Alcides Rodríguez y Carmen Montaño, residenciado en el sector El Maco cerca al sistema de bombeo de aguas negras, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre;, por la presunta responsabilidad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la reformada de la Ley la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que este Tribunal ordena apertura a el Juicio Oral y Publico en la presente causa y en consecuencia se ordena al secretario remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente; seguirá el acusado privado de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad. Se dan por notificadas las partes presentes de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se ha dictado decisión de la presente causa en sala. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Así se decide. En Carúpano a los nueve días del mes de Diciembre del año 2005.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H.
El Secretario
Abg. Elizabeth Suárez