REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005410
ASUNTO: RP11-P-2005-005410

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRTESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de SUJETOS DESCONOCIDOS, por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal Derogado; en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA PETRICA REYES DE QUILARTE, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por la ciudadana JUANA DEL VALLE VELASQUEZ DE CEDEÑO, de fecha 18 de Febrero del año 2002, por ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Seccional de Carúpano, Estado Sucre; en donde aparece como imputado SUJETOS DESCONOCIDOS y como víctima la UNIDAD EDUCATIVA PETRICA REYES DE QUILARTE. Cuando Sujetos Desconocidos se introdujeron en la UNIDAD EDUCATIVA PETRICA REYES DE QUILARTE, ubicada en la Calle las Mercedes, Playa Grande, de esta ciudad, de la cual soy Directora; Quemando una Cartelera y sustrajeron del Pre-Escolar material de apoyo (como: Loterías, cartillas, balanza, microscopio, juegos didácticos y otros materiales), utilizando como vía de acceso a las instalaciones el escalamiento de la tapia que protege a la misma, ya que las puertas y ventanas no fueron violentadas.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 01 del expediente, denuncia hecha por la ciudadana JUANA DEL VALLE VELASQUEZ DE CEDEÑO, en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA PETRICA REYES DE QUILARTE, de fecha 18 de Febrero del año 2002, por ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Seccional Carúpano, Estado Sucre; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como, el señalamiento de los bienes que fueron objeto del hurto.
Segundo: Riela al folio 04 del expediente, Inspección Técnica N° 304, suscrita por los Funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Carlos Alberto Marcano, adscritos al Cuerpo investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Seccional de Güiria, Estado Sucre; en el cual se aprecia las características del sitio de los sucesos.
Tercero: Riela al folio 8 Reconocimiento Legal Nro.- 059, suscrito por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Almir Díaz, expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Seccional Carúpano, Estado Sucre, en el cual se aprecia las características de los materiales que fueron objeto del Reconocimiento.
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal Derogado. Ahora bien, no obstante observa este Juzgador que de las Actas que Procesales que integran la presente solicitud no emanan elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de sujetos alguno, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurrido e igualmente no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la Causa a favor SUJETOS DESCONOCIDOS; por la comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, Ordinal 1° del Código Penal Derogado; en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA PETRICA REYES DE QUILARTE; por cuanto de la presente solicitud no se desprende elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujetos algunos e igualmente no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. Josanders Mejías.