REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005400
ASUNTO: RP11-P-2005-005400

SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:


Le corresponde a este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasar a dictar Sentencia Interlocutoria de la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en el 04 de Diciembre del presente año 2005, en la causa signada con el Nro.- RP11-P-2005-005400, seguida al imputado FELIPE SANTIAGO GARCIA BONILLO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en Perjuicio de la Ciudadana Nohelia Luisa Báez Farías, en los términos siguientes:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Control, hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, hecho este cometido en la persona de la ciudadana Noelia Báez Farias, ampliamente identificada en autos, cuando la misma en fecha 02 de Noviembre de 2005, en horas aproximadas de las 12:25 del mediodía cuando se desplazaba en una moto en compañía de su esposo a la altura de Calle Independencia cruce con Calle Monagas, se le atravesó un sujeto de nombre Felipe Santiago García Bonillo, Imputado en la presente causa lanzando golpes de puños y tirándola al pavimento, vociferando igualmente que teñían que mudarse de Carúpano, por que les iba hacer la vida imposible, quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, siendo aprehendido posteriormente en Calle San Félix de esta ciudad, todo lo anteriormente dicho se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Miguel Rodríguez, la cual corre inserta al folio 2 de la solicitud evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del referido imputado. Al folio 5 corre inserta acta de entrevista sobre denuncia hecha por la víctima, en la cual se aprecia de forma detallada las circunstancias de cómo ocurrieron lo hechos, el lugar y la hora. Al folio 8 corre inserta acta de entrevista a la ciudadana Lisette del Valle Tineo, la cual manifiesta que siendo aproximadamente las 12:45 de día viernes 02 de diciembre del presente año observó que un ciudadano estaba agrediendo con golpes de puños a una pareja que estaba en el pavimento. Al folio 12, riela Inspección Técnica H-051.631, en la cual se aprecia las características del sitio del suceso. Al folio 14, riela acta de entrevista al ciudadano Alejandro José Herrera Brito, cónyuge de la víctima en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y al folio 18, cursa Evaluación Médico Forense suscrita por el Doctor Pedro Luis León , en la cual se aprecia el tipo de lesión sufrida por la víctima y el tiempo de curación de la misma. Por Todo lo antes expuesto observa este Tribunal que están llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P., es decir estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala fue el autor en la comisión del delito de lesiones personales leves previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal. E igualmente por cuanto el delito imputado su pena en su límite superior es de seis meses de arresto y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en estos tipos de caso es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Así se decide.

DISPOSITIVA:

En Merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: Felipe Santiago García, venezolano, de 54 años de edad, nacido el 30-04-1951, titular de la cedula de identidad N° V 3.945.506 y domiciliado en Calle Buenos Aires, casa numero 16, de la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Noelia Luisa Báez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ero y 6to, es decir, el imputado deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (6) meses, a partir de la presente fecha y prohibición de comunicarse con las victimas en el presente asunto. Así mismo se acuerda evaluación Medico Forense solicitada por la defensa y se reciba la prenda de vestir (pantalón) a fin de realizar Reconocimiento Legal, igualmente se tome declaración a las personas nombradas por el imputado en la declaración, por ultimo se acuerdan las copias de la presente acta a las partes. Librándose los oficios conducentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

El Secretario
Abg. José Alejandro Alcalá.